REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2000-000015
ASUNTO : LK01-P-2000-000015
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la audiencia celebrada en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco (20/09/2005), solicitud a la cual se adhirió el Defensor Público N° 05 abogado Jesús Briceño Fernández, concerniente en la prescripción de la acción penal del presente procedimiento, señalando que ya se ha configurado el lapso correspondiente a la prescripción judicial o extraordinaria, por lo cual este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del acusado:
La presente causa se sigue al ciudadano José Gregorio Mejías, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.352.732, domiciliado en el Pasaje Colón, casa sin número, color azul con marrón, al lado de una venta de comida, propiedad de Rael Nava, Barrio Gonzálo Picón, Mérida Estado Mérida
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha diecisiete de marzo de dos mil (17/03/2000), el ciudadano José Gregorio Mejías, fue detenido por un funcionario policial, en la avenida Las Américas, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Mérida, por cuanto dicho funcionario tuvo conocimiento vía radiofónica, que un ciudadano de similares características, había despojado de una cadena de color dorado junto con una cruz de granate, a una adolescente identificada como Dorangel del Valle Materán Melendez, y una vez que el mismo fue detenido, en presencia de la víctima y de dos testigos, se le halló una cadena con la cruz referida junto con una cadena de plata, motivo por el cual fue puesto a la orden de las autoridades respectivas, y por ende la representación Fiscal acusó a José Gregorio Mejías, como autor del delito de Robo Leve Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal no reformado.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito por el cual se acusó al ciudadano José Gregorio Mejía, es el tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal no reformado, es decir, el delito de Robo Leve Arrebatón, el cual merece una pena de prisión de seis (6) meses a treinta (30) meses, siendo el término medio de dicha pena un (1) año y seis (6) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el diecisiete de marzo de dos mil (18.03.2000), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión, han transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses y tres (3) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración de los mismos.
No obstante, a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de tres (03) años, es decir un (1) año y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano José Gregorio Mejías, anteriormente identificado, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal no reformado, y en consecuencia cesa las medidas cautelares recaídas sobre el prenombrado ciudadano. Así se decide.
Se ordena la entrega de los objetos materiales de este proceso, a quien acredite su propiedad.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión, al ciudadano José Gregorio Mejías, y a la víctima. Remítase las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente resolución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio Nº 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________
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Sria