REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000499
ASUNTO : LP01-P-2004-000499
Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (21.09.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido a los acusados Leiber Lisandro Herrada Flores, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.875.727, nacido en fecha 14-07-1985, de 19 años de edad, estado civil soltero, estudiante, domiciliado Ejido Urbanización Asoprieto , calle 6, casa N° 546, Ejido Estado Mérida, hijo de Hida del Carmen Flores y Eduardo Herrada y Anyoley Fabiola Sarmientos Faneites, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.413.080, nacida en fecha 07-10-1983, comerciante, domiciliada en Ejido, Urbanización Asoprieto, calle 6, casa N° 546, Mérida Estado Mérida, teléfono 8085678, hija de Yajaira del Carmen Fainetes y José Eduardo Sarmiento.
Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha 28.07.2004, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el ciudadano Jhonny José León Lupera, realizó llamada telefónica a la sede del grupo GRIM, e informó que en ese momento un hombre y una mujer se habían llevado una moto de su propiedad, que tenía estacionada frente a la oficina de MRW, ubicada en la esquina de la avenida 8 con calle 26 de esta ciudad de Mérida, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar del hecho en una unidad, y al pasar por la avenida Urdaneta observaron a una pareja en una moto, con las mismas características aportadas en la llamada, ciudadanos éstos que hicieron caso omiso a la voz de alto que hicieran las autoridades.
Los referidos sujetos fueron interceptados en la cercanía del Banco Provincial, y en la revisión personal no se halló a ninguno de los ciudadanos ningún elemento criminoso, pero al inspeccionarse la moto marca Yamaha, se halló en la swichera, un objeto conocido comúnmente como ganzúa, por lo cual fueron detenidos y trasladados a la sede de la Dirección General de Policía, lugar en el cual el ciudadano Jhonny José León Lupera, reconoció la moto, y finalmente fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Leiber Lisandro Herrada Flores y Anyoley Fabiola Sarmientos Fainetes, la cual fue decretada en fecha treinta y uno de julio de dos mil cuatro (31/07/2004), oportunidad en la cual se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y en fecha 02 de mayo de dos mil cinco se realizó la audiencia preliminar, en la cual se calificó el delito como Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación a Leiber Lisandro Herrada Flores, y el delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Complicidad no necesaria en relación a Anyoley Fabiola Sarmientos, en perjuicio del ciudadano Jhonny José León Lupera.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido a los acusados Leiber Lisandro Herrada Flores y Anyoley Fabiola Sarmientos Fainetes, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se fijó una audiencia especial, ya que previamente la defensa pública de los prenombrados acusados había solicitado la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que sus defendidos manifestaron su voluntad de cancelar a la víctima Jhonny José León Lupera, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó el defensor público Jesús Briceño, que en la audiencia preliminar los acusados tenían la intención de hacer uso del acuerdo reparatorio, como medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que era la oportunidad legal correspondiente, no obstante, la víctima no estaba presente, motivo por el cual no se logró concretar la voluntad de los acusados.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, aún cuando no era la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, pero afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía a los acusados, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte los acusados, informaron al Tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y esta por su parte estuvo de acuerdo con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Leiber Lisandro Herrada Flores y Anyoley Fabiola Sarmientos Fainetes y la víctima Jhonny José León Lupera, oportunidad en la cual los acusados previa admisión de hechos, hicieron entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) a la víctima Jhonny José León Lupera, quien recibió dicha cantidad de dinero y manifestó su completa satisfacción.
El Tribunal consideró que si bien es cierto, la oportunidad procesal para solicitar el acuerdo reparatorio había transcurrido, no menos cierto es que la ausencia de la víctima en la audiencia preliminar no puede atribuírsele a los acusados, a quienes la ley les confiere la facultad de solicitar algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando el caso reúna los requisitos exigidos por la ley, y en el caso que nos ocupa se ha verificado que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), por parte de los acusados Leiber Lisandro Herrada Flores y Anyoley Fabiola Sarmientos Fainetes a la víctima Jhonny José León Lupera. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Leiber Lisandro Herrada Flores y Anyoley Fabiola Sarmientos Fainetes, anteriormente identificados, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena de los mismos.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, los acusados y las víctimas fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria