REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004099
ASUNTO : LP01-P-2005-004099
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Lisette Pacheco
ACUSADO: Gustavo Alonso Peña Osuna y Eduar Alejandro García
DEFENSOR: Beatriz Del Carmen Araujo Azuaje
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco (26.09.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Eduar Alejandro García, venezolano, indocumentado, soltero, de veinticinco (25) años de edad, nacido el diez de octubre de mil novecientos ochenta (10.10.1980), camionero, domiciliado en Aguas Calientes, calle principal, casa s/n, Ejido Estado Mérida, hijo de María Concepción García, y Gustavo Alonso Peña Osuna, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.675.194, obrero, nacido el nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco (09.05.1975), soltero, domiciliado en la vereda G, casa N° 12, Santa Juana, Mérida Estado Mérida, hijo de Candelaria Osuna.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Eduar Alejandro García y Gustavo Alonso Peña Osuna, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha diez de abril de dos mil cinco (10.04.2005), aproximadamente a las 6:20 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la brigada ciclista de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en la avenida 5 con calle 26 de esta ciudad de Mérida, cuando se les acercó un ciudadano y les manifestó que dentro de la tasca Papa López se encontraban dos sujetos, a quienes describió, y que los mismos minutos antes en la avenida 4 con calle 17 de esta ciudad, habían robado a su amigo de nombre Jesús Ramón Jaime Becerra (adolescente) y que él había presenciado el hecho.
Por tal información uno de los funcionarios se trasladó al lugar indicado y observó a dos sujetos que estaban revisando un bolso, les dio la voz de alto, y a la pregunta de rigor respondieron que no tenían objeto alguno que los vinculara con un hecho punible, y al realizárseles la correspondiente inspección personal, les hallaron un bolso de color verde y negro con un símbolo “O”, un discman marca Sony color plateado, modelo D-E221, serial 7123402 con dos pares de audífonos marcas AIWA y Sony, y tres CD, motivo por el cual los detuvieron y quedaron identificados como Eduar Alejandro García y Jesús Manuel Mendoza Nery, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía.
El día del juicio oral y público se corrigió el error en cuanto a la identidad del acusado Gustavo Alonso Peña Osuna, de conformidad con el último aparte del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien figuraba en el procedimiento como José Manuel Mendoza Nery, y en esa oportunidad acreditó su verdadera identidad ante el Tribunal y las partes, con documentos personales.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el tipo del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 el Código Penal reformado.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerles la pena a los acusados Eduar Alejandro García y Gustavo Alonso Peña Osuna, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se mantuvo en ese límite (9 años), al compensarse la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes con la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena (3 años), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberán cumplir Eduar Alejandro García y Gustavo Alonso Peña Osuna, es de seis (6) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a cada uno de los ciudadanos Eduar Alejandro García y Gustavo Alonso Peña Osuna, anteriormente identificados, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Se le impone a Eduar Alejandro García y Gustavo Alonso Peña Osuna, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Eduar Alejandro García y Gustavo Alonso Peña Osuna, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el traslado de ambos acusados a la sede del Centro Penitenciario Región Andina.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la entrega total de los objetos descritos en la decisión dictada en fecha 25/05/2005, a su propietario Jesús Ramón Jaimes Becerra.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria
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