REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001014
ASUNTO : LP01-P-2005-001014
Por cuanto en fecha seis de septiembre del año en curso (06.09.2005), se recibió procedente del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitud signada con el N° LP01-P-2005-001014, contentiva de la acción de habeas data, presentada por el profesional del Derecho José Alí Pernía Belandria, en representación del ciudadano Jesús Argenis Pérez Méndez, en virtud de haberse declarado dicho Tribunal incompetente de conocer la misma, mediante decisión dictada en fecha treinta de agosto de dos mil cinco (30.08.2005), motivo por el cual remitió las actuaciones a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada la revisión exhaustiva de las actuaciones, el Tribunal verificó que en escrito consignado el 21 de junio del año en curso, el accionante señaló de manera confusa que interponía habeas data (folio 32) y posteriormente solicitó al Tribunal de Control N° 06 que realizara la audiencia de amparo constitucional (folio 33), situación que evidentemente tiende a originar ambigüedades para determinar la competencia del Tribunal, por lo cual por medio de auto de fecha 07 de septiembre del año en curso (folio 57) este Tribunal de Juicio instó al accionante a aclarar qué pretendía de los órganos de administración de justicia, y por medio de escrito presentado en la presente fecha, indicó que: “instó (sic) la acción de habeas data”, con lo cual se define cuál es el requerimiento del accionante José Alí Pernía Belandria.
En tal sentido este Tribunal establece:
Único:
En virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una acción de habeas data, es preciso señalar que erró el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio, toda vez que no corresponde conocer de tal institución a un tribunal de juicio, ni a tribunal alguno de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer de la institución de habeas data, en única instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, tal competencia la ha establecido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión N° 332/2001, del 14 de marzo de 2001, caso: Insaca C.A, en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del habeas data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.
En la referida decisión estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(...omisis...)
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.
Ahora bien, de parte de la decisión antes transcrita se desprende lo referido en esta decisión, es decir, que la presente acción de habeas data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala y no a un tribunal de la República a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data.
Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de dos mil cinco, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En razón de lo anteriormente señalado la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente, revocada la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, todo ello, en virtud de que los tribunales ordinarios no tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas para la tutela de los derechos constitucionales no desarrollados legislativamente. Queda igualmente anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 2003. Así se decide…” (Subrayado agregado)
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en aras de cumplir con el artículo 26 de nuestra carta magna, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda remitir las actuaciones N° LP01-P-2005-001014, contentiva de la acción de habeas data, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la misma la competente para conocer tal institución, de conformidad con la decisión vinculante de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2001, y por ende se declara la incompetencia de este Tribunal de Juicio.
Remítase con oficio la presente actuación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de esta institución. Notifíquese al representante del accionante y al Ministerio Público sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió boletas de notificación Nros: LK01BOL2005010850, LK01BOL2005010851 y oficio LK01OFO2005002615.
Sria