REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000091
ASUNTO : LP01-P-2004-000091

Visto el escrito de fecha 13 de septiembre de 2005, presentado al tribunal por el acusado Luis Alirio Varela Flores, asistido por la abogada Marjorie Escalante, mediante el cual interpuso “Recurso de Nulidad” contra la decisión dictada por este despacho en fecha 10 de agosto de 2005, en la que declaró abandonada la defensa que ejercían los abogados de confianza que ejercían la defensa del acusado de autos, y designó de oficio un defensor público; este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, observa:

1.- Como punto previo -de importancia capital-, conviene precisar que no existe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Código Orgánico Procesal Penal y en el ámbito del proceso penal el “Recurso de Nulidad” como tal. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal dedica el Libro Cuarto de su texto a los recursos o medios de impugnación contra las decisiones judiciales, el cuyos cinco capítulos no establece el mencionado recurso de nulidad. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 432 el principio de la impugnabilidad objetiva según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que implica que si no está regulado en la letra del Código, ni contemplada siquiera su posibilidad por vía recursiva, el juzgador no viene obligado a darle el trámite de recurso a la nulidad así interpuesta. No obstante lo anterior, y dejando a salvo el derecho de las partes en solicitar la nulidad de los actos procesales cuando estimen ello necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses este tribunal considera que se trata en esencia de una solicitud de nulidad que debe resuelta como tal solicitud


2.- El acusado alegó la falta de notificación de la decisión dictada por este tribunal en la que declaró abandonada la defensa ejercida por los profesionales del Derecho que allí se indican u designó defensor de oficio para el acusado, como hecho lesivo a su derecho a la defensa.

3.- El acusado pretende a través del escrito en mención que el Tribunal: 1. Declare la nulidad de la de la designación del defensor público realizada; 2. Se le notifique de la decisión dictada, y 3. Se le establezca el lapso legal para proceder a designar su(s) defensor(es) de confianza.

Motivación

Efectivamente tal y como consta en los autos el Tribunal de la causa mediante auto fechado 10 de agosto de 2005 resolvió designar defensor público al acusado, como consecuencia de la declaratoria de abandono de la defensa por parte de los abogados privados que venían desempeñando la misma; ordenando en la parte in fine de dicho auto, notificar a las partes, con lo cual puede afirmarse que el tribunal cumplió con el mandato legal contenido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en orden al derecho a la defensa (artículos 49 Constitucional y 12 Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, de la revisión de las actas, se observa que tal notificación no fue efectivamente cumplida, como lo ordenó el auto contentivo de la decisión arriba señalada y que el acusado pretende impugnar a través del “recurso de nulidad” incoado.

Queda claro entonces, que la nulidad interpuesta bajo la modalidad recursiva, en salvaguarda al derecho a la tutela judicial efectiva y principio antiformalista, previstos en los artículos 26 y 257 Constitucional, debe ser resuelta –como ya se dijo- bajo la forma de una solicitud formulada con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por la otra, que el hecho presuntamente lesivo a la garantía del Debido Proceso y de Defensa, lo constituye no la decisión en cuestión, sino el incumplimiento de la notificación de aquella al acusado.

Así las cosas, pasa a ponderar este juzgador la anotada falencia y al efecto debe indicarse que ciertamente tal omisión comporta la lesión al derecho del acusado de ser informado oportunamente de las decisiones dictadas en el proceso y que son de su interés e incumbencia, tal como se desprende de los artículos 49 Constitucional y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, debe destacarse que la referida omisión no afecta el contenido del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005. Ello esa así, teniendo en cuenta que si la mencionada decisión ordenó su notificación a las partes, mal podría –sin incurrirse en una evidente contradicción- tener a la misma como hecho generador del pretendido agravio constitucional.

Al hilo de lo anteriormente expresado debe precisarse que la omisión de tal notificación constituye una situación calificable de actividad procesal defectuosa, la cual se halla comprendida en uno de los supuestos a que hace mención el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal, cuya letra indica: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido” (Énfasis y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, lo procedente en este caso es ordenar de nuevo la efectiva notificación de las partes respecto a la decisión arriba indicada, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el derecho a la Defensa que asiste a las partes y en particular al acusado; sin que resulte estrictamente necesario anular la decisión la decisión dictada por el tribunal en fecha 10 de agosto de 2005, pronunciada entre otras razones para corregir la indebida dilación procesal derivada de la inasistencia de los abogados defensores que actuaban para la época, a los actos del proceso. Así se declara.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Niega la solicitud de nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró abandonada la defensa; 2.- Ordena la efectiva notificación de la decisión antes mencionada a las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. ANA ANDRADE


En fecha_____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _________________________________________________________, conste. Sria.-