REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004994
ASUNTO : LP01-P-2005-004994
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY TERÁN CAMACHO
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JORGE LUIS PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.657.118, soltero, de 19 años de edad, hijo de Jorge Luis Peña Ribas y de Iris Marlene Moreno Espinoza, domiciliado en la avenida 2 Lora, calle 33, Barrio La Vega, casa No. 0-13, Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 91-98) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 30 de abril de 2005, siendo las 03:15 minutos aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) No. 41 Antonio Briceño, Agente (PM) No. 657 George Vareta, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida; Distinguido (PM) No. 475 José Rangel y el Agente No. 236 José Mora, adscritos a la Brigada Ciclista, por la parroquia El Llano cuando recibieron llamada telefónica a través de la Central de Emergencia (IMPRADEM), informando que en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, dos ciudadanos habían golpeado y querían despojar al vigilante del establecimiento comercial “Buen Hogar” de su arma de reglamento (SIC), por lo que se trasladaron las comisiones al sitio, al llegar el vigilante quien se encontraba siendo (sic) atendido por una unidad (sic) ambulancia del Cuerpo de Bomberos ULA al mando del Distinguido (B) Reyes Durán, quedando identificado este ciudadano como Jorge Alí Uzcátegui, portador de la cédula de identidad No. 11.221.519 (…) quien manifestó que efectivamente dos ciudadanos lo habían querido despojar de su arma de reglamento (sic) tipo escopeta, calibre 12 mm., de color cromado y negro, cañón corto (…) la cual se encuentra fracturada producto del forcejeo entre el vigilante y los agresores, logrando estos ciudadanos ocasionarle un golpe en el rostro con un objeto contundente (botella de licor), informando de inmediato las características del que le dio el golpe con la botella y le quería despojar del arma de fuego, aportando las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de piel blanca, quien tiene un defecto en la pierna para caminar, vestía un pantalón beige y una franela blanca, además señaló que había salido corriendo hacia el Barrio La Vega de la avenida 2 Lora, trasladándose de inmediato las comisiones al sector que indicaba, donde al llegar se pudo visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, y este ciudadano al observar la comisión policial sacó un arma blanca (machete), amedrentando a la comisión y oponiendo resistencia, lanzándose de inmediato por una zona enmontada teniendo los funcionarios que introducirse en la zona verde y utilizando técnicas básicas policiales para el control y manejo de personas para lograr neutralizar la acción en contra de los funcionarios, logrando detenerlo, quedando identificado como PEÑA MORENO JORGE LUIS (…) a quien se le incautó un machete de material metálico con hoja oxidada y mango de madera (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, según los artículos 277, 218.1 y 450 en armonía con el 80 del Código Penal reformado; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado conforme a los delitos antes señalados.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal considera que no fue probada la ocurrencia de los hechos constitutivos de la imputación de resistencia a la autoridad y robo propio, atribuido por el Ministerio Público en la acusación presentada. En efecto no consta que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO –en compañía de otro sujeto- el día 30 de abril de 2005 haya intentado mediante actos violentos (golpes) despojar al ciudadano Jorge Alí Uzcátegui (quien se desempeñaba como vigilante de la Tienda Buen Hogar ubicada en la calle 33 de esta ciudad de Mérida), de un arma de fuego tipo escopeta con la cual prestaba servicio. Tampoco fue acreditado que el ciudadano acusado realizara actos materiales e inequívocos de resistencia a los funcionarios captores en las adyacencias del Barrio La Vaga de esta misma ciudad, al momento de su detención.
Sí quedó demostrado que el ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, para el momento de su detención en el Barrio La Vega de esta ciudad, el día 30 de abril de 2005, portaba ilícitamente un arma blanca tipo machete de material metálico con hoja oxidada y mango de madera
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
I
DECLARACIONES
En la audiencia de juicio se recibieron las siguientes pruebas, con los resultados que se exponen a continuación:
1) Declaración del funcionario policial (PM) ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:
“El sábado 30 de abril de 2005, a las 3:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje por el edificio “Alba” escuchamos por radio que en la calle 33, en el establecimiento comercial “Buen Hogar” dos ciudadanos intentaban despojar de su arma a un vigilante (una escopeta calibre 12 niquelada, mango negro), al llegar nos dijo que los dos se metieron en el barrio La Vega, que uno de ellos tenía un defecto en el pié. Ingresamos al barrio, vimos a un ciudadano con iguales características, al vernos este sujeto esgrimió un arma blanca (machete) y nos enfrentó, se lanzó por un barranco y ahí mismo lo detuvieron los policías”.
Fue preguntado por las partes: ¿Dónde fue detenido el acusado? En el fondo del barrio La Vega, cerca de los muros de contención…no ingresé a ningún inmueble; ¿Cuántos policías ingresaron al sector? 4; ¿Conocía usted antes al acusado? Lo había escuchado, pero no lo había detenido; ¿Usted lo amenazó a él con perjudicarlo? No; ¿Incautó alguna evidencia? Una franela blanca con manchas pardo rojizas, la tenía el acusado en la mano; ¿Fue golpeado el joven por la comisión policial? No, él se lanzó a un semi barranco que da al río Albarregas… el acusado vestía un pantalón tipo mono, color beige. Yo no estaba presente al momento del presunto robo; ¿Explique la resistencia a la autoridad del acusado? Ningún funcionario fue lesionado… él enfrentó a la comisión tomó el machete, no agredió a los funcionarios, esgrimió el arma blanca tipo machete, nosotros sacamos nuestras armas pero no fueron utilizadas.
2) Declaración del funcionario policial (PM) GEORGE ENRIQUE VARELA MÁRQUEZ, adscrito a la Dirección general de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:
“Como a las 3:15 de la tarde del día 30 de abril de 2005 estábamos patrullando y recibimos una información de la central de Impradem de que dos personas estaban golpeando a un ciudadano. Cuando llegamos ya había una ambulancia y el señor nos dijo que dos ciudadanos intentaron despojarlo de su arma de reglamento (escopeta), nos describió al que lo golpeó: muchacho flaco, alto, blanco que vestía franela blanca y pantalón mono color beige, cojo, y que emprendieron la huida hacia el Barrio La Vega; nosotros bajamos hacia el Barrio La Vega y vimos a un sujeto con iguales características, al único que vimos, al ver la comisión el muchacho sacó un machete, él se lanzo por el semi barranco y metros más abajo le dimos captura. A lo que se tiró, él se golpeó, se llamó a la ambulancia, yo lo escolté hasta el hospital para su cura”.
Fue preguntado por las partes: ¿Indique día, hora y lugar de los hechos? Eso fue en la avenida 2 Lora con calle 33, Mérida; a las 3 y 15 de la tarde del día sábado 30 de abril de 2005; ¿Qué hicieron ustedes? Bajamos hasta la parte de la escalera, él nos sacó el arma a todos los funcionarios… yo aprehendí al acusado; ¿Lugar exacto de la detención? Barrio La Vega, al final de la escalera, afuera, él no estaba dentro de ninguna casa, él estaba en la parte externa, en la vía pública; ¿Describa el arma blanca? Larga, estilo machete, estaba un poco oxidada, no recuerdo la empuñadura; ¿Qué evidencia colectó? Directamente el machete… él tenía la franela en la mano, tenía manchas pardo rojizas; para el momento estaba presente un joven heladero de 17 años.
3) Declaración del ciudadano ACHJI NAHHAS ANTOINE, quien en síntesis expuso:
“Realmente se poco o nada, porque ese día yo estaba fuera del negocio, yo me enteré por los vecinos, cuando yo llegué, era media hora después del hecho”.
Fue preguntado por las partes: ¿El día 30 de abril de 2005, frente a su negocio se produjo un hecho? Yo tengo conocimiento por terceros. Yo observé al vigilante herido y lo estaban curando agentes del Cuerpo de Bomberos, mi negocio se llama “Representaciones Buen Hogar” y está ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3 de Mérida; días atrás me habían robado; ¿El vigilante se llama Jorge Luis Uzcátegui? Sí; ¿Qué le dijo el vigilante? Que forcejeó con unos individuos que habían tratado de quitarle el armamento.
4) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) LUIS ALBERTO URBINA, quien manifestó:
“El Informe que practiqué sobre el arma blanca es el que aparece en el folio 15 y el cual reconozco en su contenido y firma. El Reconocimiento legal fue realizado sobre dos piezas: 1.- Una franela blanca talla S, con etiqueta Old Navy, usada en sus lados y presentaba adherencias de suciedad; 2.- Un machete (explicó) herramienta manual de uso agrícola, 42 centímetros de largo, un hoja de corte en punta semi aguda, afilada en sus dos biceles”.
5) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) CARLOS ANDRÉ SPÉREZ BARRERA, encargado de practicar Inspección ocular en el sitio del hecho y el cual manifestó:
“Yo realicé una inspección en la vía pública en la calle 33 entre avenidas 2 y 3 en Mérida, frente al local comercial “Buen Hogar”. Se dejó constancia que ese local existe y está ubicado en esa dirección. Es un local comercial que presenta una Santamaría y fachada de color gris. Ratifico el contenido y firma del acta de inspección. No se colectó ninguna evidencia, no había ninguna botella”.
6) Declaración del funcionario policial (PM) Distinguido JOSÉ RANGEL quien manifestó:
“Yo me encontraba de servicio el día sábado 30 de abril de 2005, como a las 3 y 15 de la tarde me reportaron por radio que en la calle 33 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad, dos sujetos trataban de despojar del arma de reglamento a un vigilante. Yo me trasladé al sitio, Cuando llegué había una ambulancia de bomberos de la ULA, en el interior de la ambulancia estaba el vigilante a quien habían intentado despojar del arma. Nos dio las características de uno de los sujetos: delgado, como con un defecto en una pierna, que había salido corriendo hacia el barrio La Vega (que vestía pantalón beige y franela blanca). Cuando llegamos al barrio vimos al sujeto, quien trató de amedrentarnos con un machete, y como no pudo, se lanzó hacia el semibarranco… él sacó el machete que lo tenía escondido”.
Fue preguntado por las partes: ¿Hora de la persecución? No recuerdo; ¿Había personas en la entrada del barrio? Sí; ¿Dónde estaba el ciudadano acusado? Afuera, en las escaleras; ¿Los funcionarios forzaron alguna casa? No; ¿Agredió a algún funcionario? No, a ninguno; ¿Cómo era el machete? De hoja oxidada y mango de madera; ¿Hicieron uso de la fuerza física con el acusado? Si porque se puso agresivo y no quiso colaborar...ningún funcionario entró a ninguna casa.
7) Declaración del funcionario (PM) JOSÉ EDECIO MORA, quien manifestó:
“Estábamos de patrullaje en el Llano, recibimos una llamada de un presunto hecho punible (despojar del arma a un vigilante) en la calle 33 entre avenidas 2 y 3. Cuando llegamos, ya al ciudadano lo atendían los bomberos de la ULA, el sujeto nos dijo que habían tratado de quitarle el arma y se habían ido. Llegamos al barrio La Vega y vimos a un sujeto con iguales características, cuando el ciudadano vio a la comisión sacó un arma blanca y se lanzó al barranco. La víctima era el vigilante de Comercial “Buen Hogar”, la víctima nos dijo que los sujetos se fueron hacia el barrio La Vega. Nosotros (comisión policial) no ingresamos a ninguna vivienda, el arma que pretendieron quitarle al vigilante era una escopeta 12 mm.”.
8) Declaración de la ciudadana IRYS MARELENY MORENO ESPINOZA, quien manifestó:
“Yo estaba con mi hijo en horas de la mañana en la casa, me fui como a la una de la tarde para la casa de mi mamá a planchar una ropa. Llegué como a las seis de la tarde y me dijeron que la policía se había metido en mi casa y lo sacaron a golpes”.
Fue preguntada por las partes: ¿A que horas llegó a su casa? 6:00 PM; ¿Cómo estaba la puerta de su casa? Forzada, el resto de la casa estaba desordenada; ¿Tenía usted un machete en su casa? No; ¿A él (acusado) lo golpearon? Sí; ¿Qué distancia hay de su casa al barranco? No mucha (no supo precisar).
II
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se demostró la comisión de los delitos imputados; los expertos declararon, también los funcionarios policiales y el testigo (dueño del establecimiento comercial). Se probó la resistencia a la autoridad (artículo 218.1 Código Penal), el porte ilícito de arma blanca (Artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos y el 25 de la misma Ley), así como el delito de robo propio en grado de tentativa.
La defensa manifestó que no hay elementos acerca de la culpabilidad de mi defendido; no se demostró la comisión de delito alguno; los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos. No se puede condenar con el sólo dicho policial. Pido la absolución del acusado.
III
DECLARACIÓN FINAL DEL ACUSADO
El ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO declaró:
“Yo estaba en mi casa, ellos me sacaron, el funcionario alto me dijo que así yo no fuera, yo iba a pagar por eso”.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) ANTONIO RAMÓN BRICEÑO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, observa el tribunal que se trata de un funcionario policial que se presentó al sitio de los hechos (Comercial Buen Hogar), la tarde del 30 de abril de 2005, con posterioridad a los hechos en los que presuntamente dos sujetos tentaron despojar de su arma (escopeta) al vigilante del referido establecimiento, identificado como Jorge Alí Uzcátegui. Relató este funcionario que la víctima les mencionó a los funcionarios que uno de los sujetos tenía un problema en un pié, el cual al ser visto por la comisión policial en el barrio La Vega, desenfundó un arma blanca (machete) y se lanzó por el barranco, en donde luego fue detenido. Al analizar su testimonio se advierte que éste es un testigo referencial de los hechos en los que presuntamente dos sujetos intentaron despojar de su arma a la víctima. En este sentido se aprecia que su sola declaración no es suficiente para acreditar la efectiva ocurrencia de tal intento de despojo del arma, lo que implica que necesariamente su testimonio ha de ser cotejado con el de la víctima, mientras tanto, su sola declaración no hace prueba de tal hecho; menos aún de la culpabilidad del acusado en el mismo, toda vez que en ninguna parte de su declaración se advierte que el funcionario en examen haya señalado al acusado como uno de los sujetos que conformaba la dupla de personas que realizó el intento de despojo de arma a la víctima. En lo que respecta a los hechos presuntamente ocurridos en el barrio La Vega, se tiene que el mismo señaló –siendo conteste con los restantes funcionarios policiales actuantes- que el acusado sacó un arma blanca, pero que no agredió a ningún funcionario, ni siquiera lo intentó. De modo, que su declaración es explícita y concordante con las restantes declaraciones, y da por sentado, que en efecto, el acusado de autos, en modo alguno realizó actos de resistencia ilícita a la autoridad.
En lo que respecta al porte ilícito de arma blanca, la declaración de este funcionario por ser clara, coincidente con las demás pruebas de cargo y verosímil, deja sentado que para el momento inmediatamente anterior a su detención, el acusado portaba un arma blanca (machete), la cual le fue efectivamente incautada por la comisión policial captora. Arma ésta cuya peritación fue realizada, resultando ser un arma propiamente dicha según lo expuesto por el experto Luis Alberto Urbina en juicio. Así se declara.
2.- En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) GEORGE ENRIQUE VARELA MÁRQUEZ, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se observa que éste en su declaración afirmó que el día 30 de abril de 2005, como a las 3 y 15 de la tarde, aproximadamente, recibieron información vía radio, en la que se les indicaba: “que dos personas estaban golpeando a un ciudadano con la intención de despojarlo de su arma de reglamento (sic)”; que una vez en el lugar (calle 33 entre avenidas 3 y 4 de Mérida) escucharon que la víctima (vigilante) les indicó que dos sujetos trataron de quitarle por la fuerza la escopeta, pero que él no lo permitió, siendo lesionado con una botella en la frente; que ellos se fueron hacia el barrio La Vega y que uno de ellos (el que lo golpeó), era un muchacho flaco, alto, blanco, que vestía franela blanca y pantalón beige, cojo y que el muchacho al ver a la policía sacó un machete y se lanzó por un barranco de donde fue sacado por la policía.
Conforme a esta declaración se trata de un testigo referencial respecto al hecho del presunto despojo del arma, que no lo presenció, y que ciertamente no le consta la ocurrencia del mismo; no obstante la propia víctima le relató circunstancias del hecho. Su testimonio en si mismo es insuficiente para generar en este juzgador la seria convicción de que tal despojo haya ocurrido o al menos en forma tentada, por cuanto falta la declaración de la víctima, es decir, el perjudicado y testigo directo del hecho o cualesquiera otro testigo presencial que ratifique tales referencias, en orden a lograr el completo convencimiento judicial acerca del hecho.
En lo que respecta a la presunta resistencia a la autoridad por parte del acusado, tal declaración niega la realización de agresión alguna por parte del acusado (verbal o física) contra alguno o los integrantes de la comisión policial.
De otra parte, su declaración si permite dar por sentado –pues coincide con los demás funcionarios actuantes- la incautación de un arma blanca (machete) al acusado para el momento de su detención, lo que hace prueba en criterio del tribunal, sobre la materialidad de la posesión del arma por parte del acusado en la oportunidad de su detención. Así se declara.
3.- En cuanto a la declaración del ciudadano ACHJI NAHHAS ANTOINE, quien manifestó: “Realmente se poco o nada, porque ese día yo estaba fuera del negocio, yo me enteré por los vecinos, cuando yo llegué, era media hora después del hecho”, estima el tribunal que se trata de un testigo no presencial del hecho (referencial) que prestó una declaración vaga y con expresiones muy generales, que si bien hace prueba de que en su establecimiento comercial “Representaciones Buen Hogar” el día 30 de abril de 2005, do sujetos intentaron despojar de su arma al vigilante, no aporta más detalles que permitan acreditar quienes fueron los autores de tal hecho. En lo que respecta a la detención del acusado, este testigo no la presenció y por tanto no puede dar fe de lo allí acontecido. Por tanto se acoge parcialmente su dicho y así se declara.
Fue preguntado por las partes: ¿El día 30 de abril de 2005, frente a su negocio se produjo un hecho? Yo tengo conocimiento por terceros. Yo observé al vigilante herido y lo estaban curando agentes del Cuerpo de Bomberos, mi negocio se llama “Representaciones Buen Hogar” y está ubicado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3 de Mérida; días atrás me habían robado; ¿El vigilante se llama Jorge Luis Uzcátegui? Sí; ¿Qué le dijo el vigilante? Que forcejeó con unos individuos que habían tratado de quitarle el armamento.
4.- En lo concerniente a la declaración del funcionario (CICPC Mérida) LUIS ALBERTO URBINA, aprecia el tribunal que se trata del dicho de un experto en el área de investigación criminal, quien practicó sendos reconocimientos técnicos sobre una franela blanca que presentó adherencias de suciedad, y sobre un arma blanca (machete) “herramienta manual de uso agrícola, 42 centímetros de largo, un hoja de corte en punta semi aguda, afilada en sus dos biceles”. Con tan calificada declaración se prueba palmariamente la existencia y características del arma blanca en mención, lo cual concuerda con la naturaleza y características que del arma en mención, indicaron los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se prueba así el objeto material del instrumento poseído por el acusado de autos, para el momento de su detención. Así se declara.
5.- Declaración del funcionario (CICPC Mérida) CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, encargado de practicar Inspección ocular en el sitio del hecho y el cual manifestó: “Yo realicé una inspección en la vía pública en la calle 33 entre avenidas 2 y 3 en Mérida, frente al local comercial “Buen Hogar”. Se dejó constancia que ese local existe y está ubicado en esa dirección. Es un local comercial que presenta una Santamaría y fachada de color gris. Ratifico el contenido y firma del acta de inspección. No se colectó ninguna evidencia, no había ninguna botella”. De la presente declaración resultó probada –en concatenación con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y testigo ACHJI NAHHAS ANTOINE- la existencia del referido local comercial denominado “Representaciones Buen Hogar”; no obstante la virtualidad probatoria de esta declaración no se extiende a dar por probado el despojo presuntamente ocurrido en las afueras de tal establecimiento comercial. Así se declara.
6.- En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) Distinguido JOSÉ RANGEL, se aprecia que la misma es conteste con la rendida en juicio por los funcionarios policiales ANTONIO RAMÓN BRICEÑO y GEORGE ENRIQUE VARELA, cuando afirmó que recibió información del presunto despojo del arma de fuego a un vigilante por parte de dos personas en la calle 33 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, el día 30 de abril de 2005. Manifestó que al llegar ya se encontraba la víctima dentro de la ambulancia de los bomberos, lo que implica que no fue presencial del hecho y por tanto no puede dar fe del mismo. Manifestó este funcionario que la víctima les indicó las características de uno de los sospechosos (eran 2) quienes se fueron hacia el barrio La Vega; que ya en el sitio último señalado, la comisión observó a un ciudadano con características similares (delgado, como con un defecto en una pierna, que vestía pantalón beige y franela blanca), el cual al observar a los funcionarios sacó un machete “quien trató de amedrentarnos con un machete, y como no pudo, se lanzó hacia el semibarranco…”. Al analizar esta parte de su declaración aprecia el tribunal que el testigo no precisó cómo intentó el acusado amedrentar a la comisión policial, lo que aunado a la afirmación del propio funcionario de que el acusado no agredió a ningún funcionario policial, hace colegir que ciertamente el acusado no realizó acto alguno de violencia física en contra de las persona de los funcionarios policiales actuantes. De otra parte, su declaración al ser adminiculada con la ofrecida por los restantes funcionarios actuantes acredita la posesión de un arma blanca por parte del acusado, en momentos en que se produjo su detención. Así se declara.
7) En lo que respecta a la declaración del funcionario (PM) JOSÉ EDECIO MORA, cabe hacer aquí las mismas consideraciones efectuadas en el análisis del funcionario precedentemente examinado, dado su similitud en cuanto al contenido de tales deposiciones; concluyéndose en que la misma sólo sirve de fundamento para dar por demostrada la posesión de un arma blanca por parte del acusado para el momento de su detención; más no en lo relacionado al presunto intento de despojo de un arma blanca al ciudadano Jorge Alí Uzcátegui (pues no fue presencial del mismo), ni respecto a la presunta resistencia del acusado a la comisión policial, lo cual fue negado por este funcionario policial al señalar que el acusado no agredió a ninguno de los policías actuantes. Así se declara.
8.- En cuanto a la declaración de la ciudadana IRYS MARLENY MORENO ESPINOZA, quien manifestó: “Yo estaba con mi hijo en horas de la mañana en la casa, me fui como a la una de la tarde para la casa de mi mamá a planchar una ropa. Llegué como a las seis de la tarde y me dijeron que la policía se había metido en mi casa y lo sacaron a golpes”, observa e tribunal que la misma no fue presencial de ninguno de los hechos en que presuntamente estaba involucrado su hijo; tampoco prueba circunstancia alguna que haga concluir que el acusado se encontraba en lugar diverso al de los hechos, para el momento en que presuntamente ocurrieron aquellos. De modo, que su declaración es insustancial. El aserto de que los funcionarios policiales detuvieron al acusado en el interior de su vivienda y no en la calle, no aparece corroborado por ninguna otra prueba, y no le consta ni siquiera a la declarante, lo que convierte a su dicho en una manifestación de voluntad más que un testimonio fidedigno. Por tales razones, se desecha su dicho. Y así se declara.
9.- Al comparar la declaración del ciudadano acusado JORGE LUIS PEÑA MORENO se advierte que el mismo manifestó que: “Yo estaba en mi casa, ellos me sacaron, el funcionario alto me dijo que así yo no fuera, yo iba a pagar por eso”. Se trata de la declaración de un acusado que no aporta detalles relevantes y sólidos en su defensa, por el contrario su dicho entra en contradicción con el de los funcionarios policiales quienes si dieron razón fundada de los hechos narrados, lo que hace primar las declaraciones de aquellos, sobre la ofrecida por el acusado, quien ni siquiera negó los hechos que a él se le atribuyen en la acusación penal presentada. De otra parte, ninguna otra prueba respalda el alegato contenido en su declaración. Por tanto, el tribunal desecha la misma. Así se declara.
Las pruebas antes analizadas no acreditan certeramente el intento de despojo alguno, cuanto menos la comisión del delito de robo propio en grado de tentativa en perjuicio del ciudadano Jorge Alí Uzcátegui (quien ni siquiera declaró por no haber sido localizado), previsto en el artículo 450 del Código Penal Vigente. Al faltar la acreditación de este delito, falta también la acreditación de la culpabilidad, pues la prueba del hecho es presupuesto básico e indefectible de la culpabilidad en abstracto y en concreto en casos como este.
En el debate probatorio no quedó demostrada la ejecución de actos violentos o amenazas de parte del acusado a los integrantes de la comisión policial actuante en el procedimiento en el que resultó detenido el acusado en la presente causa. Recuérdese, tal como lo enseña la doctrina dicho delito se materializa a través de actos violentos o amenazas; de los primeros “al emplear la palabra violencia la ley indica vías de hecho, oposición con lucha, bien se dirija a atacar (ofender) o a resistir (defensiva). La simple desobediencia no puede calificarse resistencia, ni tampoco la inercia o resistencia pasiva” (José Rafael Mendoza Troconis. Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomos I y II, p. 157); en cuanto a las segundas se sigue que “La violencia moral puede servir de medio de comisión cuando se manifiesta exteriormente por hechos sensibles, materiales, que se equiparen a la violencia física” (idem Ob. Cit.). En el caso particular ni unas (vías de hecho), ni otras (amenazas) tuvieron lugar.
De modo que, al no probarse la acción, debe concluirse en la no configuración –para el caso de autos- del tipo penal de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Así se declara.
A contravía de lo anterior, sí se probó en el debate, la efectiva y conciente posesión de un arma blanca (machete) por parte del acusado al momento de su detención (tanto así que al verse descubierto optó por lanzarse por un barranco con el claro propósito de huir, lo que revela su conocimiento acerca de la antijuricidad del porte del arma en comento), arma ésta debidamente experticiada y que encuadra en las previsiones de los artículos 9, 25 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales la incluyen en el listado de armas de prohibido porte por una parte, y por la otra, señala que su uso es indebido cuando lo es fuera de las horas de trabajo o labores propias, en que su uso es permitido, siendo sancionable tal situación con arreglo al delito de porte ilícito de arma, prevenido genéricamente en el artículo 278 del Código Penal
En suma la conducta del ocultamiento del porte de arma blanca, dada por probada en el debate, subsume en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala:
“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JORGE LUIS PEÑA MORENO en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado al acusado de autos.
El delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 278 Código Penal derogado), que va de tres a cinco años de prisión, cuyo límite inferior es de tres (3) años de prisión, en atención a que no consta en autos antecedentes penales del acusado; quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS de prisión. Y así se declara. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma blanca recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.
No se condena en costas al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia).
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse privado de su libertad el acusado, el mismo permanecerá en tal condición para asegurar el efectivo cumplimiento de lo decidido y hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Absuelve al Ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO (identificado en autos), por los delitos de Robo propio tentado y resistencia a la autoridad; SEGUNDO: Condena al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. La presente condena vence tentativamente el día 14 de julio de 2008; TERCERO: Condena al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; CUARTO: No condena en costas al acusado de autos, conforme al principio gratuidad del servicio de administración de justicia, contenido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Se ordena el comiso del arma blanca empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); SEXTO: Se mantiene en vigor, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos; SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco (19/09/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicio y el consiguiente dictado de autos y sentencias; tal como se puede constatar en el sistema JURIS), se requiere nueva notificación, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY TERÁN
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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