REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005240
ASUNTO : LP01-S-2004-005240


Visto el escrito de fecha trece de septiembre de 2005, presentado al tribunal por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Jesús Gerardo Quintero, defensores de confianza del ciudadano JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, mediante el cual, solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente cumple el mencionado imputado.
A los fines de resolver lo planteado, observa el tribunal:

Primero
De la solicitud
Alegó la defensa:
Que: “En reiteradas oportunidades el acusado de autos ha sido trasladado para la celebración del juicio oral y público, sin que este haya sido posible realizarse por causas no imputables a él”. Y finalizó: “No existiendo posibilidad alguna de obstaculización de la investigación y realmente tampoco el peligro de fuga, por los (sic) que las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no se hacen posibles para fundamentar la negativa a la medida cautelar aquí solicitada”.

Segundo
Motivación
De la revisión del contenido de la presente causa se aprecia que:
1) En audiencia de presentación de detenido, realizada en fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado de Control No. 5 de este Circuito Penal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Lloreda Ayala Jorge Enrique, por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado con pena de presidio de 9 a 17 años.
2) Como presupuesto para el dictado de la medida privativa de libertad el juzgado de control, tuvo en cuenta los siguientes elementos: 1.- La presunción legal del peligro de fuga atendiendo a la pena eventualmente imponible (mayor de 10 años); 2.- La falta de arraigo del imputado (Extranjero).
3) En audiencia preliminar celebrada el día trece de enero de 2005 fue admitida acusación penal en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4) En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió la presente causa en este Tribunal de juicio. Agotados los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, se convocó la audiencia de juicio en las oportunidades y con los resultados infructuosos de no realizarse aquella, por razones diversas: 12 de abril de 2005 (ausencia del fiscal del Ministerio Público); 06 de mayo de 2005 y 16 de junio de 2005 (ausencia de defensores); 21 de julio de 2005 (inasistencia de escabinos) y 30 de agosto de 2005 (inasistencia de fiscal y falta de traslado de acusado).

Conforme a lo antes indicado, se advierte que si bien la audiencia de juicio ha sido diferida en cinco oportunidades, todas debido ala inasistencia de alguna de las partes, no es menos cierto, que en dos oportunidades no se realizó la misma debido a la inasistencia de los abogados defensores de confianza del acusado; dos por ausencia del fiscal actuante y otra por falta de traslado del acusado (incumpliéndose así la orden de traslado dictada por el tribunal).

En suma es cierto, tal como lo afirman los actuales defensores que tales diferimientos no sean imputables al acusado; pero del mismo modo, es cierto también, que los abogados defensores en su oportunidad también colaboraron (con su inasistencia) en el retardo que ha sufrido la causa.

Así las cosas, considera este juzgador que no resulta apropiado, ni jurídicamente dable el otorgamiento de una medida menos gravosa, sobremanera cuando: No hay elemento alguno que permite establecer que han variados las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron a la privación judicial preventiva de libertad del acusado y aún no ha expirado el lapso máximo de detención (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y la próxima audiencia de juicio fue fijada para el día 30 de septiembre de 2005, y más aún, cuando se advierte la omisa actuación de los defensores inasistentes a las audiencias de juicio antes indicadas. Consiguientemente, se ratifica el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumple actualmente el acusado. Así se declara.

Es oportuna la ocasión, -habida cuenta del motivo diferimientos de la audiencia de juicio-, recordar a las partes y a los señores escabinos el deber legal de acudir a las audiencias para las cuales sean convocados; deber legar contenido en los artículos 332 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser desconocido, conduce a dilaciones procesales indebidas que atentan contra la impartición de una justicia expedita y celera, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional. En consecuencia, se advierte a los prenombrados sujetos de la posibilidad legal que asiste al Juez presidente en sancionar tales desacatos, conforme a las disposiciones legales consagradas en los artículos 103 y 160 del código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Este Tribunal de primera instancia penal en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Jorge Enrique Lloreda Ayala, y ratifica su mantenimiento; 2) Recuerda a las partes y escabinos, el deber legal de asistir a la audiencia de juicio, so pena de sanción legal. Notifíquese, cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY TERÁN

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ______________________________________________________, conste. Sria.-