REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004350
ASUNTO : LP01-P-2004-000271



En atención a los resultados de la audiencia para imponer al acusado de orden de aprehensión, realizada el día 1° de septiembre de 2005 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador a los fines de dar cumplimiento al deber de motivar la decisión adoptada en dicha audiencia según los artículos 44.1 Constitucional; 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero
Antecedentes

Consta en autos acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves previstas en los artículos 422.2 en conexión con el 417 del Código Penal derogado.

Mediante auto fundado de fecha 23 de noviembre de 2004 (incomparecencia del acusado a las audiencias de juicio a pesar de su citación), y el cual corre agregado a los autos (f. 159 al 161), este Tribunal de juicio ordenó la aprehensión del ciudadano JOHEL ANTONIO RIVAS RINCÓN, librándose los oficios respectivos. Captura esta que fuera cumplida por parte de funcionarios adscritos al Comando No. 16 de la Guardia Nacional, siendo puesto a la orden de este Tribunal el día 31/08/2005.


Segundo
Motivación

Cabe destacar que el delito por el cual se inició y desarrolla investigación contra el prenombrado JOHEL ANTONIO RIVAS RINCÓN lo constituye la especie de LESIONES CULPOSAS GRAVES tifipificada en los artículos 422.2 y 278 del derogado Código Penal Venezolano en aplicación de la máxima “tempus regit actum”; dispositivo este que contemplaba una penalidad de uno a doce meses de prisión, y por tanto puede afirmarse que se trata de un delito de menor gravedad. De otra parte, no existe en autos presunción alguna acerca del peligro de obstaculización (Art. 252 COPP) ni de fuga (Art. 251 eiusdem) como tampoco elemento alguno que haga presumir una negativa conducta predelictual. Lo que hace colegir que en el presente caso resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 253 COPP, que a la letra reza:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Así también resulta aplicable al caso de autos el principio pro libertatis (Encabezamiento Artículo 256 COPP) según el cual:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (omissis)…”

En el caso concreto el acusado mantiene un empleo estable en el establecimiento comercial denominado “Restaurante La Viña” en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida; tiene establecido su residencia al lado del lugar de trabajo (en el lugar asentado en el acta levantada en la audiencia arriba señalada); y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (audiencia que se fijo para el día miércoles 7 de septiembre del presente año).

Estima el tribunal -luego de haber escuchado las razones aducidas por el acusado como justificación de su inasistencia a los actos del proceso-, que habida cuenta de todo lo antes dicho en este caso concreto, potísimas razones de orden constitucional, establecidas normativamente en los Artículos 2 (Estado Social de Derecho y de Justicia); 7 (Primacía Constitucional); 26 (Acceso a la Justicia y Tutela Jurisdiccional Efectiva) y 257 (La Justicia como norte y fin de todo proceso jurisdiccional), hacen procedente, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Para lo cual este Juzgado decreta y ordena al acusado de autos, no salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. Medida esta que se acuerda con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Se ordena la aplicación al acusado de autos, ciudadano JOHEL ANTONIO RIVAS RINCÓN (identificado en autos) de la medida cautelar consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. Consecuencia de lo anterior se ordena la libertad del prenombrado investigado quien en condición de aprehendido se encontraba en el Retén Policial de esta Ciudad de Mérida. La presente decisión interlocutoria tiene fundamento legal en los Artículos: 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 253 y 256 COPP y Artículos 2, 7, 26, 44 y 257 Constitucional. Diarícese, Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio dejando sin efecto la referida orden de captura a los organismos competentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta N° ______________, oficio N°__________ y boletas de notificac