REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004350
ASUNTO : LP01-P-2004-000271
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY TERÁN
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública realizada el día 7 de septiembre de 2005. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.960.493, de 32 años de edad, comerciante, con fecha de nacimiento 19 de julio de 1973, con domicilio en avenida Los Próceres, Bar Restaurant La Viña, Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la los Fiscal actuante: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 60 67) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 02-11-03 la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 Mérida tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, frente a la entrada del Barrio Santa Bárbara, donde hubo una colisión entre vehículos, con saldo de cuatro personas lesionadas. Al lugar de los hechos se trasladó el funcionario de Tránsito JACOBO ELÍAS RODRÍGUEZ quien se percató de los hechos e identificó al conductor del vehículo que reseñó como el No. 01, cuyas características son automóvil placas XPF-975, marca Mercury, modelo Norch Back, año 97, tipo sedan, color azul, conducido por el ciudadano JOHEL ANTONIO RIVAS RONDÓN (…) y el automóvil No. 02, cuyas características son automóvil, placas BBA-75T, marca fiat, modelo uno, año 2002, tipo sedan, color azul, conducido por el ciudadano JESÚS IBAÑEZ CALDERON (…), señalando el funcionario que los conductores lo hacían bajo los efectos de bebidas alcohólicas, presentaban vistas enrojecidas, pronunciaban palabras entrecortadas y circulaban a una velocidad no reglamentaria, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 152 y 254 numeral 1, letra a del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado en relación al delito de lesiones culposas graves, previsto en el Artículo 422.2 en relación con el 417 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
En la oportunidad de realizarse la audiencia llevada a cabo el día 07/09/2005 el Tribunal oyó de parte del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado, que el día 02-11-03 en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, frente a la entrada del Barrio Santa Bárbara, el acusado de autos quien conducía (el vehículo Mercury, placas XPF-975) en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, colisionó con el vehículo marca fiat, modelo uno, año 2002, tipo sedan, color azul, placas BBA-75T, que era conducido por el ciudadano JESÚS IBAÑEZ CALDERON, el cual se encontraba acompañado por las ciudadanas Cuellar Torrealba Ana Lufia, quien presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales; e Ibáñez Cuellar Karin Johanna, quien presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del cróquis levantado por el funcionario de tránsito terrestre (f. 3); declaraciones de los ciudadanos: JESÚSU FERNANDO IBAÑEZ CALDERON (f. 21), SONIA JOSEFINA AVILA CAMACHO (F. 23), JUAN CARLOS ALBARRÁN ARAQUE (F. 24), SENIA MARLENE AVILA CAMACHO (f. 25) se aprecia que todos los testigos presenciales del hecho son contestes en afirmar que el acusado de autos salió de la discoteca El Castillo, a exceso de velocidad e impactó el vehículo en que se desplazaban las víctimas.
Asimismo, se aprecia la existencia de Informes de Reconocimiento Médico Legal, practicado en Medicatura Forense (CICPC Mérida) a las ciudadanas CUELLAR TORREALBA ANA LUFIA, quien presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales; e Ibáñez Cuellar Karin Johanna, quien presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. (folios 11 y 12).
De lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES CULPOSAS GRAVES y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tal delito, previsto y sancionado en el Artículo 422.2 del Código Penal.
El Artículo mencionado, es del tenor siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, profesión, arte o industria. O por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…) 2.° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares en los casos de los artículos 416 y 417” (…).
Efectivamente, ha quedado patente la imprudencia del acusado al conducir un vehículo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad en una vía urbana, lo que derivó en la colisión por él causada y en la que resultaron lesionadas las víctimas arriba mencionadas. Acción ésta que es imputable al acusado a título de culpa, dada la violación de los deberes de conducir con arreglo a las disposiciones que rigen el tránsito automotor, entre las cuales destaca la prohibición de conducir en estado de ebriedad y a exceso de velocidad; lo que permite colegir que el hecho delictivo si bien no fue querido por el acusado, fue ejecutado con imprudencia por el acusado. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de culpa, por parte del acusado de autos, siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de uno a doce meses, siendo su término medio, de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal: seis meses y quince días. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de un tercio por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP). Así, se obtiene una pena de prisión de cuatro meses y diez días diez que es la pena finalmente a imponer al acusado, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la cuantía de la pena (menor de 5 años), el acusado continuará en libertad, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, siendo dable hacer cesar cualesquiera medida de coerción en contra del acusado.
En cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento de las lesiones culposas leves sufridas por el ciudadano JESÚS IBAÑEZ CALDERÓN, este tribunal de juicio declara no tener materia sobre la cual decidir; toda vez que de la revisión de la causa, específicamente del contenido del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de julio de 2004, tal planteamiento ya fue resuelto por el Juzgado de Control que conoció en su oportunidad; tal como se desprende del acta respectiva (f. 106-114). Así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 37, 417 y 422.2 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN (identificado en autos) a cumplir la pena de cuatro meses y diez días de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCÓN (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Una vez firme el presente fallo se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos; SEXTO: Declara no tener materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones culposas leves; SÉPTIMO: Se acuerda al remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez esté firme la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco (20/09/2005). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY TERÁN
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-
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