REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009060
ASUNTO : LP01-P-2005-009060

Visto la solicitud formulada verbalmente por el Ministerio Público en la audiencia de juicio convocada para el día 23 de septiembre de 2005 (ratificada en esta fecha), de aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:

De la solicitud

Indicó el representante del Ministerio Público en la motivación de su pedimento que se trata de delitos leves sancionados con penas privativas de libertad inferiores a tres años: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente.

Adicionó que se trata de una conducta punible que se caracteriza por un pequeño acto condenable por una infracción penal, es decir, una ilicitud insignificante, que se resuelve con otra forma de control social, que no es la del juicio oral y público sino más bien, a través de la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención de ius puniendi, que implica una decisión de política criminal de parte del Fiscal del Ministerio Público (…) aparte de que el hecho es de una ilicitud insignificante, no afectó gravemente el interés público, que existe cuando la paz pública se ve perjudicada por encima del ‘círculo vital’ del perjudicado (…)” .

Los hechos

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 23 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en la carretera trasandina aproximadamente en la segunda curva antes de la Capilla El Carmen fue detenido el ciudadano LEONEL RICARDO BENITEZ ALBORNOZ luego de que fuera sorprendido golpeando al ciudadano OLENCIO MÁRQUEZ MARQUINA. Las lesiones producidas a la prenombrada víctima tuvieron de acuerdo a los reconocimientos médico legal practicado a ésta (Vid. folio 16) un data de curación de nueve (9) días.




Motivación para decidir

Conforme al contenido de las actas procesales entre las que se ubica la declaración de la víctima OLENCIO MÁRQUEZ MARQUINA (f. 8) y los resultados de la experticia de reconocimiento médico legal (f. 16), el hecho mencionado subsume en las especie delictiva de leves tipificadas en el artículo 416 del Código antes mencionado. Delito este cuya pena de privación de libertad es inferior a tres años.

Al contrastar lo anterior el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en efecto la lesión sufrida por la víctima tenía un pronóstico de curación cortísimo en relación a otras de mayor gravedad. También se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto, que tal hecho (lesiones intencionales leves. Artículo 416 Código Penal) no terminó afectando seriamente la salud de la víctima –pues no puso en peligro su vida o salud- y menos aún afectó intereses generales.

No obstante el disvalor de acción de la conducta, la acción llevada a cabo por el imputado muy bien permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Se ordena asimismo la cesación de cualquier medida cautelar menos gravosa, previamente impuesta al imputado de autos. Así se declara.

Deja constancia el tribunal que se agotaron las diligencias para la citación de la víctima previo a la decisión del tribunal, con lo cual, debe estimarse que el tribunal procuró escuchar a la víctima oportunamente.

Decisión

Por mérito de lo anterior, este Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra el imputado de autos, acogiendo su solicitad de aplicación de principio de oportunidad al presente caso. Se declara extinguida la acción penal y el consiguiente sobreseimiento de la causa. Cesa cualesquier medida cautelar menos gravosa impuesta al imputado. Así se decide con fundamento en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37.1, 48.5 COPP; 416 del Código Penal. Las partes se encuentran notificadas de la anterior decisión, dictada y motivada en la audiencia realizada en fecha 23 de septiembre de 2005. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. LUCY TERÁN


En fecha___________________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta No:___________________, conste. Sria.-