REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001020
ASUNTO : LP01-P-2005-001020

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY TERÁN CAMACHO


CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1985, natural de Mérida, Estado Mérida, de oficio despachador, soltero, residenciado en el sector Los Chorros de Milla, No. 0-29, Mérida, Estado Mérida, hijo de Oscar Torres y Yoly Ramona Arias, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.597.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f- 61-69) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha catorce (14) de febrero de 2005, el ciudadano HERMES AMAYA RODRÍGUEZ siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), arribó al Edificio “SELPA”, lugar donde trabaja, ubicado en la calle 20, entre avenidas 3 y 4, del centro de la ciudad de Mérida, conduciendo un vehículo automotor propiedad de su patrono SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ, cuyas características son: marca Chevrolet, modelo Trailblazer 4x4, color Negro, placas LAN-47G. Luego de haber estacionado el vehículo en el sótano del edificio y justo cuando se disponía a ingresar a su lugar de trabajo, fue interceptado por dos sujetos, mientras uno de ellos lo golpeó por la cabeza con un arma de fuego que portaba, obligándolo a introducirse en el asiento trasero del mencionado automotor, el otro lo despojó de las llaves, encendiendo la camioneta y tomando el control. En ese momento repisó el teléfono celular que portaba la víctima, percatándose que era su patrono pero siendo impedido a contestar la llamada, no obstante la persona que llamaba logró escuchar las amenazas proferidas por los asaltantes y las indicaciones que hacían para huir del lugar, contactando a la fuerza pública a través del servicio telefónico de emergencia policial 171.
Inmediatamente el conductor del vehículo robado se dispuso a salir del estacionamiento y dirigirse a la vía pública, produciéndole una abolladura en su carrocería a causa del nerviosismo y rapidez de la maniobra, por su parte la víctima seguía tirado en el piso del puesto trasero, mientras era amenazado con el arma de fuego que portaba el otro sujeto. La huida se hizo lenta debido al congestionamiento automotor propio del lugar y cuando lograron alcanzar la intersección de la calle 20 con avenida 2, los asaltantes se percataron de haber sido descubiertos, por lo que de manera inmediata desembarcaron del vehículo dejándolo abandonado en plena vía pública, emprendiendo veloz carrera.
En ese preciso momento hicieron acto de presencia en el sitio donde quedó la camioneta el Sub Inspector JHONNY MARCANO y el Distinguido WYLLI ANGULO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Policía del Estado Mérida, quienes ya habían sido alertados previamente vía radio por la central policial del hecho en curso. Corroborada la información y con los detalles aportados por la víctima, de manera particular lo atinente a las características físicas y vestimenta que portaban los asaltantes, los efectivos del orden procedieron a alertar a los demás efectivos de guardia en le (sic) centro de la ciudad, recibiendo reporte inmediato que iban tras uno de los sospechosos.
En efecto, se trataban (sic) de los agentes MIGUEL BORGUES ROMERO, LEONARDO MORENO y DANNY ALTUVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie, de la Policía del Estado Mérida, quienes habían dado alcance e interceptado a un sujeto que respondía a las características indicadas, en las inmediaciones de la avenida 4, con calle 21, siendo identificado como ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS, a quien luego de practicarle un registro personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP (sic), le fue encontrado oculta (sic) dentro de la ropa que vestía un arma de fuego tipo Revolver, color Plomo, empuñadura de goma negra, calibre 38, serial 00369, en cuyo tambor se hallaban seis -6- cartuchos sin percutir”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES LEVES AGRAVADAS, según los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 278, 175 primer aparte, 418 y 420 del Código Penal; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado conforme a los delitos antes señalados.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal considera que no fue probada la ocurrencia del despojo violento del vehículo automotor placas LAN-47G al ciudadano HERMES RODRÍGUEZ AMAYA. Tampoco se probó la privación ilegítima de la libertad del mencionado ciudadano, como tampoco las lesiones presuntamente sufridas por éste. No consta en efecto que el ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS –en compañía de otro sujeto- el día 14 de febrero de 2005 haya despojado de vehículo alguno a la víctima mediante actos violentos (golpes), tal como se imputa en la acusación de autos.

Sí quedó demostrado que el ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ARIAS, para el momento de su detención en la calle 21 de esta ciudad de Mérida, el día 14 de febrero de 2005, portaba -sin el correspondiente permiso de porte- un arma de fuego tipo revolver calibre 38.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
I
DECLARACIONES
En la audiencia de juicio se recibieron las siguientes pruebas, con los resultados que se exponen a continuación:
1) Declaración del ciudadano LEONARDO MORENO, quien manifestó:
“Eso fue el 14-02-2005, eran como las 4 y 45 a 5:00 de la tarde aproximadamente. Yo estaba de patrullaje en la avenida 4, escuchamos por radio información acerca de dos sujetos que habían cometido un robo de una camioneta y que huían a pie, nos dieron las características físicas de uno de ellos (alto, robusto, moreno, muy joven), bajamos por la avenida 4 hasta la calle 21, observamos a un ciudadano parecido en actitud sospechosa. Mi compañero Miguel identifica a uno de ellos: alto, moreno, cargaba un jeans con un sweter manga larga azul oscuro y colores claros. Miguel lo detuvo y se le solicitó la exhibición de objetos, se le hizo el cacheo y se le encontró un arma de fuego por la parte de los genitales, era un revolver calibre 38, mango de goma negra y 6 cartuchos sin percutir. Yo le pedí la identificación y se identificó como TORRES ANDRÉS de 19 años, sin profesión ni procedencia. Notificamos la novedad vía radio y el Inspector Marcano dijo que lo trasladáramos a Selpa al estacionamiento, allí estaba una multitud de personas, entre ellos la víctima quien lo identificó como quien lo agredió”.

Fue preguntado por las partes: ¿Fecha de la aprehensión del acusado? 14-02-2005 a las 4 y 45 a 5 de la tarde, en la avenida 4 con calle 21 de Mérida. ¿Reconoce el arma de fuego que se le pone de manifiesto? Si, es la misma que se le incautó al acusado; el detenido cuando lo observamos corría y caminaba, él estaba sólo.

2) Declaración del funcionario policial Agente (PM) BORGES MIGUEL, quien expuso:
“El 14 de febrero de 2005 entre las 4 y 45 a 5 de la tarde recibí una llamada vía radio de que dos ciudadanos que portaban armas de fuego, que se dieron a la fuga; estábamos en la avenida 4 entre calles 20 y 19, nos vamos hacia la calle 20 y se vio venir a un ciudadano de iguales características a las suministradas vía radio. Yo estaba con dos agentes le notifico al Inspector que vamos en persecución de el sospechoso, lo interceptamos, le pido exhibición de objetos, lo requiso y le encuentro en la parte de los genitales un revolver calibre 38, le compañero mío le pide la documentación… el inspector dice que lo traslademos hasta el estacionamiento del edificio Selpa, allá la víctima reconoció al detenido como la persona que con el arma de fuego lo golpeó dos veces en el rostro”.

Fue preguntado por las partes: ¿Fecha de la detención? 14 de febrero de 2005, de 4 y 45 a 5 de la tarde… yo me enteré del hecho ocurrido vía radio; ¿Cómo estaba vestido el detenido? Blue jeans y sweter azul oscuro y claro igual a la descripción y contextura (alto, moreno, joven) dada por radio; ¿Reconoce usted el arma de fuego que se le exhibe? Sí, es la misma, la reconozco porque el gatillo está desgastado, es la que tenía el detenido en su poder; ¿Dónde fue la detención? Calle 21 entre avenidas 3 y 4… yo le incauté el revolver en los genitales… se le llevó a Selpa porque ahí estaba la patrulla; cuando llegamos vi que la víctima tenía golpes en la cabeza; conmigo actuaron los agentes Altuve y Moreno.

3) Declaración del funcionario policial Agente (PM) ALTUVE RAMÍREZ DANNY JAVIER, quien manifestó:
“El 14 de febrero de 2005 estábamos patrullando por la avenida 4 en el centro de la ciudad, los funcionarios Borges, Moreno y yo, escuchamos por radio que unos sospechosos en la avenida 2, habían secuestrado a un señor de Selpa: uno cargaba pantalón blue jeans y sweter azul; en la avenida 4 Borges visualiza al ciudadano sospechoso. Borges le pide la exhibición de objetos, lo revisa y le encontró una arma de fuego de color plomo, empuñadura negra. Moreno lo identificó como TORERS ARIAS ANDRÉS ELOY, la víctima lo reconoció, yo le leí los derechos del imputado. El inspector Marcano nos informó que habían secuestrado una camioneta trail blazer, yo vi la camioneta en la avenida dos Lora, atravesada. Borges le encontró el arma, lo trasladamos a pie hasta Selpa…la víctima presente señaló al detenido”.
Fue preguntado por las partes: ¿Dónde fue la detención del sospechoso? En la calle 21 entre avenidas 3 y 4, a una cuadra de Selpa…Borges incautó el arma y la llevaba; ¿Había otros detenidos? No se… la víctima estaba golpeado y dijo que el detenido lo había secuestrado y lo había golpeado en el rostro.

4) Declaración del funcionario (PM) WYLL ANGULO RONDÓN quien manifestó:
“Eso fue el lunes 14 de febrero de 2005, nos reportaron por radio de un robo y un secuestro. Yo estaba en Milla con el inspector Marcano, nos dicen que el hecho había ocurrido en el estacionamiento de Selpa, nos dirigimos al sitio y en la avenida dos con calle 20 estaba una camioneta atravesada con la puerta abierta y la gente nos dijo que dos ciudadanos habían bajado por la avenida 2 Lora, los cuales iban armados: uno de los testigos nos dijo que el que se había bajado de la parte del chofer vestía un blue jeans y sweter azul oscuro y claro”.

Fue preguntado por las partes: ¿Fecha del hecho? Lunes 14 de febrero de 2005, 4y 45 a 5 de la tarde, nos informaron del mismo desde la Central de Impradem; ¿Dónde estaba la víctima? Ella estaba en el estacionamiento de Selpa; ¿Recuerda cuando llegaron el detenido y los funcionarios? Sí, recuerdo a la víctima, un sujeto flaco, alto, quien reconoció al detenido; ¿Qué decía la víctima? Que lo habían interceptado en la entrada del estacionamiento, la víctima tenía un golpe en la cabeza; ¿Tiempo trascurrido entre su llegada al sitio y la detención del sospechoso? No recuerdo tiempo, pero fue muy rápido; ¿Cómo trajeron al sospechoso? Esposado; ¿Qué características le dieron ustedes a los funcionarios? Dos ciudadanos armados, la gente nos dio características de uno solo… el Inspector Marcano estaba conmigo, él indicó las características de una sola persona. A nosotros nos dicen de Impradem las características de la camioneta y al llegar nosotros, la gente aglomerada (que vio cuando los dos sujetos se bajaron) nos dieron las características; nosotros no vimos a la víctima, luego, ahí mismo nos da las características de una sola persona; ¿Observó usted el arma de fuego incautada? Sí, cuando llegaron los funcionarios que detuvieron al sospechoso; ¿En qué momento observó el arma? La víctima reconoció al sospechoso… la camioneta tenía la puerta del chofer abierta; ¿Quién saca a la víctima del carro? No le se decir, nosotros encontramos la camioneta y no había nadie adentro, ahí mismo llegó la víctima. Nosotros bajamos de Milla a Selpa en minuto y medio a dos minutos.

5) Declaración del ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA, quien manifestó:
“Me encuentro aquí porque fui llamado por el fiscal, yo no he hecho ningún cargo. Nosotros en ningún momento queremos culpar a nadie, no conozco, no se quien haya sido. Lo que supe fue que se me extravió la camioneta por un momento, ahí mismo se recuperó. La gente actúa por necesidad y no quiero culpar a nadie”.

Fue preguntado por las partes: ¿A usted le robaron una camioneta? Trail Blazer negra año 2002, me la llevaron del estacionamiento al lado de Selpa. La recuperaron en la esquina de la avenida 2, eso fue en febrero; ¿Lo han amenazado? Si, no, si, no bueno.

6) Declaración del funcionario CICPC Mérida IVÁN MEDINA, quien manifestó:
“Realicé inspección (f. 29) en el estacionamiento del edificio Selpa ubicado en la calle 20, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, observé 2 puestos de estacionamiento, uno techado, había una camioneta estacionada al lado del estacionamiento techado. El vehículo presentaba una abolladura del lado del piloto y signos de fractura en una de las vigas del estacionamiento”.

Fue preguntado por las partes: ¿Vio algún dispositivo de seguridad? Sí, un circuito cerrado de televisión… la camioneta era una trail blazer color negro.

7) Declaración de la experta ad hoc GLENDYS JANET BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, encargada de examinar la experticia realizada por la funcionaria Neyda Marisol Orozco Vega, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), y quien expuso:
“La experticia de mecánica y diseño trata de dejar constancia del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, la cual presentaba inscripciones identificativas del lado izquierdo se lee TERVA y del lado derecho el serial 00369, estaba en buen estado de funcionamiento, el martillo presenta pérdida parcial y su empuñadura es de color negro”

Se le exhibió el arma de fuego y la experta señaló que coincide con la descripción que obra en el Informe de experticia examinado (f. 41).

8) Declaración de la experta ad hoc ADRIANA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, encargada de examinar la experticia de reconocimiento legal de prendas de vestir, realizada por el funcionario Alexander Contreras, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), y quien expuso:
“Se trata de una experticia de reconocimiento legal a dos prendas de vestir: 1.- Un sweter azul en dos tonos, y 2.- Un pantalón jeans talla 14-36 (…)”
Fue preguntada por las partes: ¿Usted ha hecho esta clase de reconocimientos? Sí; ¿Usted lo haría, como lo hizo el experto? Sí.
9) Declaración del Inspector (PM) JHONNY MARCANO CRIOLLO, quien manifestó:
“Eso fue el 14-02-2005 aproximadamente como a las 4 y 50 de la tarde, cuando del 171 nos informan que se estaba perpetrando el robo de un vehículo en la avenida 2 con calle 20 de Mérida, me trasladé al sitio corroboré que era una camioneta Trail blazer, aparcada en la vía, vi a un ciudadano en la parte de atrás (nervioso) quien dijo que dos ciudadanos (uno de ellos moreno, robusto junto a otro), lo habían amenazado con armas, que era un secuestro; describió a los sujetos: uno moreno, alto y al otro blanco quien tenía camisa blanca con franjas rojas y jeans), se radió la información a los funcionarios del área y a escasos segundos un funcionario me reporta que siguen a un sospechoso con las características aportadas, lo inspeccionan y le encuentran en los genitales un revolver; le digo que lo traigan al sitio y al llegar el sospechoso, el chofer de la blazer dijo que era el que lo amenazaba bajo muerte”.

Fue preguntado por las partes: ¿Fecha, lugar y hora del hecho? 14-02-2005, como a las 4 y 50 de la tarde en la avenida dos Lora con calle 20…yo estaba en Milla con el Distinguido Wyll Angulo, tardamos como 50 segundos en llegar en moto, la camioneta tenía abierta la puerta del chofer, estaba obstruyendo la vía hacia abajo… unas personas dijeron que dos sujetos se bajaron de la camioneta huyendo en direcciones opuestas… señaló al acusado como la persona detenida ese día.

10) Declaración del médico forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ, experto ad hoc, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, encargado de examinar la experticia de reconocimiento médico practicado al ciudadano AMAYA RODRÍGUEZ HERMES, realizada por la Médico Forense Cleny Hernández (f. 43), conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), y quien expuso:
“Es una experticia de reconocimiento médico practicada en fecha 14 de febrero de 2005 al ciudadano HERES AMAYA RODRÍGUEZ y en la que el médico examinante determinó la existencia de Equimosis violácea y Edema Inflamatorio localizado en la región hemifrontal izquierda. Su contenido refleja un esquema que abarca motivo, objeto, sujeto, hallazgo y conclusión”.

Fue preguntado por las partes: ¿Le consta que la Dra. Cleny Hernández es experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mérida? Sí, además el sello es del despacho; ¿Qué es una equimosis violácea? Es un morado por inflamación que se produce por la rotura de vasos superficiales, si fuera más fuerte sería hematoma; la lesión se ubica en el lado izquierdo de la frente; ¿Hubo sangrado exterior en la equimosis? No, hay rompimiento de los vasos muy pequeños internamente (entre la epidermis y la dermis). La lesión no presentó sangramiento.

11) Declaración del funcionario CICPC Mérida YAKO JUGO VALARE, quien manifestó:
“Yo fui el funcionario encargado de practicar inspección ocular en Selpa, en el equipo de filmación que recogió imágenes del hecho. Ratifico el contenido y firma del acta de inspección. Ese día nos encontrábamos de guardia Tony Díaz y yo, fuimos a hacer la inspección en Selpa y observamos los equipos y videos (cuadros con imágenes en movimiento). Allí vimos la imagen de dos ciudadanos que entraron el estacionamiento de Selpa (se veía lo que entra, más no lo que está debajo del techo. Allí se observa a dos ciudadanos uno con un sweter azul y otro con una franela color blanco en primer cuadro, en el segundo se observa al que porta el sweter sacarse un arma de la pretina del pantalón y a la vez a una tercera persona debajo del techo del estacionamiento; en otro cuadro se ve que ellos se van hacia abajo del techo del estacionamiento”.

Fue preguntado por las partes: ¿Dónde inspeccionó? En el estacionamiento de Selpa que está ubicado en calle 20 con avenidas 2 y 3 Mérida… fuimos a colectar el video; ¿Qué observó en el monitor? Vi pasar varios cuadros; ¿Cómo estaban vestidas esas personas? Uno con sweter azul y otro con franela blanca; ¿Observó usted las características fisonómicas de esas tres personas? No.

12) Declaración de la ciudadana YOSMARY CASTELLANOS, quien manifestó:
“El 14 de febrero de 2005 me encontraba con mi esposo e hijo en la Plaza de Milla, llegó la policía lo golpeó, esposó, se lo llevaron, yo pregunté y no me dijeron nada. Yo luego hablé con él y me dijo que lo habían llevado a un estacionamiento. Eso fue como a las 5 y 30 a 6 de la tarde en la Plaza de Vicente Dávila, ese día nos reconciliamos. No le vi armas a mi esposo. Nosotros estábamos juntos desde las dos y treinta de la tarde. A él no lo revisaron en mi presencia. Los policías dijeron que so llevaban por un presunto robo, los policías se lo llevaron en una patrulla”.

13) Incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 16/02/2005, en la cual intervino como reconocedor el ciudadano HERMES AMAYA y en la cual fuera señalado el ciudadano ANDRÉS TORRES ÁRIAS por el reconocedor como la persona que lo “golpeó con el arma de fuego en la cabeza, me golpeó y me llevaba amenazado” (f. 9 al 12).

II
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se demostró la comisión de los delitos imputados: Robo de vehículo automotor. El acusado se apoderó del vehículo, mediante amenazas a la vida, acompañado de otro sujeto y con un arma de fuego; Porte Ilícito de Arma de Fuego; Privación Ilegítima de la libertad; Lesiones Leves agravadas.

La defensa manifestó que el acusado fue detenido en la Plaza de Milla, no en otra parte. A mi defendido lo detuvieron en Milla y se lo llevaron para el estacionamiento de Selpa y le hicieron un reconocimiento viciado. Solicito al tribunal no valore la documental “acta de reconocimiento” porque no hubo inmediatez.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1.- Al analizar las pruebas recibidas en el debate, comenzando por la declaración del funcionario policial (PM) LEONARDO MORENO, observa el tribunal que es uno de los funcionarios quien junto a Miguel Borges y el agente Altuve Ramírez Danny, recibió información vía radio del hecho principal que presuntamente tuvo lugar en el estacionamiento del establecimiento comercial “Selpa”. Manifestó este funcionario que recibió información acerca del robo de una camioneta; mientras que el funcionario Borges Miguel habló de fuga, y Danny Ramírez del secuestro de un señor. Al comparar tales declaraciones de los funcionarios policiales no presentes en el hecho, sino captores del acusado, se observa una triada de versiones totalmente diversas, que impide en principio establecer sobre su base, la veracidad del hecho principal (robo de vehículo automotor). Sobremanera cuando se tiene de presente también, que ninguno de los tres funcionarios aludidos presenció siquiera parcialmente los hechos presuntamente acontecidos en el estacionamiento de Selpa, sino que todos obtuvieron conocimiento referencial a través del radio que portaban; hay que concluir que ninguno de tales funcionarios está en condiciones de asegurar –pues no les consta- lo ocurrido en dicho establecimiento; lo que hace necesario analizar otras pruebas en aras del correcto establecimiento de los hechos a este respecto. No obstante, aprecia este tribunal, que tanto el declarante en examen, como los funcionarios policiales Miguel Borges y Altuve Ramírez Danny fueron absolutamente contestes en afirmar dos hechos fundamentales: 1.- El lugar de la detención del acusado (calle 21, entre avenidas 3 y 4, Mérida), y 2.- La incautación de un arma de fuego (revolver) al acusado y que llevaba oculta en la parte de sus genitales. También afirmaron que el detenido se encontraba en actitud sospechosa (caminaba, corría, caminaba) lo cual unido a la evidencia hallada en su poder y que al ser experticiada y analizada por la experta ad-hoc Glendys Janet Baez Medina resultó ser en efecto un arma de fuego; respecto a la cual no presentó el detenido permiso de porte alguno, hace concluir en la certeza de la posesión de la referida arma por parte del acusado, quien para el momento de su detención la llevaba oculta entre sus genitales. Del mismo modo, la declaración de los funcionarios captores (incluida la presente) desvirtúa el dicho de la testiga Yosmary Castellanos, quien afirmó que al acusado lo detuvieron en la Plaza de Milla; siendo que todos los funcionarios afirmaron que el acusado fue detenido en la calle 21 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad, sitio éste diverso al afirmado por la testiga. Lo que se abordará en detalle al analizar la declaración de la referida testiga. Si bien este funcionario se refirió a que la víctima identificó al detenido como la persona que lo agredió, dada la generalidad y poca precisión de esta afirmación, resulta necesario analizar las restantes pruebas en orden a su verificación o no. Así se declara.

2.- Al examinar la declaración del funcionario policial (PM) Borges Miguel se tiene que ciertamente el mismo era uno de los tres efectivos policiales que el día 14-02-2005 recibió información vía radio donde le señalaban de dos ciudadanos que portaban armas de fuego y que se dieron a la fuga. Como se dijo supra se advierte una contradicción parcial de este funcionario con respecto al también efectivo policial Leonardo Moreno (quien habló del robo de una camioneta) y respecto al funcionario (PM) Altuve Ramírez Danny (quien se refirió que unos sospechosos en la avenida 2 habían secuestrado a un señor). No coinciden en esto las declaraciones de los funcionarios, lo que impide precisar la naturaleza de los hechos y su ocurrencia o no, con estas solas declaraciones. Lo que si queda cierto -pues no hay lugar a la menor duda- es la coincidencia de este funcionario con los otros dos (Ramírez y Borjes) en cuanto a la incautación de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color plomo al ciudadano ANDRÉS TORRES ARIAS (entre sus genitales), lo cual quedó evidente en la revisión corporal que le realizó el funcionario cuyo testimonio aquí se examina. También refirió que al ser llevado el detenido hasta el estacionamiento de Selpa, la víctima lo reconoció como la persona que lo golpeó dos veces en el rostro. A los fines de la verificación de este hecho (que no presenciaron y por tanto no pueden afirmar rotundamente), se requiere el concurso de otras pruebas en orden a su adecuado establecimiento. Así se declara.

3.- Al valorar la declaración del funcionario policial (PM) ALTUVE RAMÍREZ DANNY JAVIER se aprecia que es uno de los tres funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos. Manifestó que tuvo conocimiento vía radio, que “unos sospechosos en la avenida 2, habían secuestrado a un señor de Selpa” lo que discrepa con lo señalado por los otros dos integrantes de la comisión policial, quienes refirieron que por radio escucharon que: “dos sujetos habían cometido un robo de una camioneta” (Leonardo Moreno) y que “dos ciudadanos que portaban armas de fuego se dieron a la fuga” (Miguel Borges). De modo que no se puede precisar con tales declaraciones la ocurrencia del hecho principal en forma certera, dada la diversidad de versiones que suministran éste y los demás funcionarios captores, que al no haber presenciado tales hechos no están en capacidad de afirmarlos o negarlos. En cuanto a la detención del acusado coincide plenamente este funcionario con los demás integrantes de la comisión, pues fue enfático en señalar la incautación de un arma de fuego (entre sus genitales) a la persona del hoy acusado, el día de su detención la cual tuvo lugar en las cercanías de la calle 20 con avenida 4 de Mérida, lo que también contribuye a desvirtuar el dicho de la testigo Yosmary Castellanos acerca del lugar de detención del acusado. En este sentido, se acoge el dicho del testigo. En lo que respecta a que “la víctima señaló al acusado” observa el tribunal que el declarante no precisó de que señalamiento se trataba, razón por la cual redesecha esta parte de su testimonio. Así se declara.

4.- En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) WYLL ANGULO RONDÓN se aprecia que se trata del conductor de la unidad motorizada que recibió información vía radio acerca de un robo y un secuestro en el estacionamiento de Selpa. Afirmó el funcionario que se encontraba en compañía del Inspector Jhonny Marcano Criollo en el sector de Milla (en la misma unidad) y que en minuto y medio aproximadamente llegaron a la calle 20 con cruce avenida 2 Lora; que observó una camioneta atravesada con la puerta del chofer abierta… “nosotros no vimos a la víctima”. Conforme a su declaración se advierte que el funcionario no fue presencial del hecho principal, tampoco de la captura, sólo se desprende del mismo, que observó la camioneta trail blazer atravesada en la vía pública y que personas presentes en el lugar les manifestaron que dos sujetos (armados con armas de fuego) se bajaron de la camioneta, uno de los cuales vestía un pantalón blue jeans y sweter azul oscuro. Estima el tribunal que si bien es cierto la vestimenta del acusado para el momento de su detención, coincide con la referida por este funcionario policial (que a su vez lo escuchó de los curiosos presentes en el lugar), no es menos cierto, que hace falta la declaración personal (directa) del acusado, para poder confirmar si en efecto la persona detenida participó en el hecho y en qué medida. Ello es así, porque ni los funcionarios captores, ni los funcionarios policiales motorizados (Criollo y Angulo) presenciaron los hechos, y lo que es más, cuando llegaron al sitio del hecho sólo observaron la camioneta, más no dijeron nada que aportara elementos de convicción para el adecuado establecimiento de los hechos; que mejor que la víctima, para confirmar ante las partes si el acusado participó en el hecho. Por manera, que el si el funcionario en examen no fue presencial del hecho, es poco lo que puede aportar en este sentido. Así se declara.

5.- En lo que atiende a la declaración del ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA (propietario según sus palabras de la camioneta trail blazer y del establecimiento comercial Selpa) observa el tribunal que el mismo manifestó:
“Me encuentro aquí porque fui llamado por el fiscal, yo no he hecho ningún cargo. Nosotros en ningún momento queremos culpar a nadie, no conozco, no se quien haya sido. Lo que supe fue que se me extravió la camioneta por un momento, ahí mismo se recuperó. La gente actúa por necesidad y no quiero culpar a nadie”.

Es evidente la parquedad y la reticencia de su dicho. Parquedad porque cuando declaró lo hizo con escasez de palabras, lo cual no es censurable en sí mismo, pero si lo es, cuando a ello se une, la reticencia (Según el DRAE: Efecto de no decir sino en parte, dar a entender claramente que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2001: 1964). En efecto el testigo, primero afirmó “Yo no he hecho ningún cargo… no queremos culpar a nadie…” para afirmar luego muy eufemísticamente “Lo que supe fue que se me extravió la camioneta”, aquí la experiencia común enseña que un vehículo automotor no se extravía per se, pues no está dotado de movilidad autónoma, sino que amerita su manipulación. Ahora bien: ¿Cómo es que un vehículo tan vistoso (por ser modelo de punta) pueda extraviarse olímpicamente en el casco central de nuestra ciudad de Mérida en medio de un elevado tráfico vehícular?. Es probable que el extraviado sea -en caso de duda razonable- aquél que no recuerda donde está su vehículo, más no el vehículo; pero, pretender explicar un hecho, diciendo que determinado objeto se extravió (máxime en el caso de un vehículo automotor) patentiza una justificación reticente que impide al juzgador establecer correctamente los hechos. Por ende, el tribunal desecha esta declaración y pone en conocimiento de ello al representante fiscal para que valore tal situación, en orden a la apertura o no de investigación alguna. Así se declara.

6.- En cuanto a la declaración del funcionario (CICPC) IVÁN MEDINA quien afirmó haber realizado “Inspección (f. 29) en el estacionamiento del edificio Selpa y en el cual observó dos puestos de estacionamiento y una camioneta trail blazer con una abolladura del lado del piloto y signos de fractura en una de las vigas del estacionamiento” resulta necesario apreciar que con ello se prueba –aunado a las restantes declaraciones de los funcionarios policiales actuantes- la real existencia del referido estacionamiento, y la existencia también de un vehículo automotor del modelo indicado; fuera de ello no contiene este testimonio dato alguno que permita corroborar la materialidad y el elemento subjetivo de alguno de los hechos imputados en la acusación. Así se declara.

7.- En cuanto a la declaración de la experta ad hoc (habilitada para el examen de la experticia de mecánica y diseño aplicada a un instrumento incautado en la investigación, según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), se aprecia que en efecto el objeto es un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, en buen estado de funcionamiento, con pérdida parcial de su estructura (lo cual coincide con el dicho del funcionario captor Borges Miguel quien afirmó que el gatillo estaba desgastado). De esta manera queda evidente la existencia de un arma de fuego, la misma que le fuera encontrada en los genitales al acusado para el momento previo a su detención el día 14 de febrero de 2005. Así se declara.

8.- En cuanto a la declaración de la experta ad hoc ADRIANA CARMONA encargada de examinar la experticia re reconocimiento legal a prendas de vestir, realizada por el funcionario Alexander Contreras; conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en su declaración la experta afirmó que sometió a análisis varios objetos que resultaron ser dos (2) prendas de vestir: “1.- Un sweter azul en dos tonos, y 2.- Un pantalón jeans talla 14-36” Si bien la experticia determina algo de interés como es la descripción de la ropa, no vincula la misma en forma inequívoca a persona alguna, pues si bien se afirmó (funcionarios captores) que el acusado vestía de esa manera; no es menos cierto que a pesar de la inicial coincidencia con lo informado vía radio por los funcionarios que se apersonaron al sitio donde estaba la camioneta; no es menos cierto también que tal dato es genérico y que bien podría vincular a la persona del acusado (por estar vestido así), pero también a un número indeterminado de personas que probablemente al haber estado vestidos en forma similar serian igualmente sospechosos y hasta autores del hecho principal que se dice cometido. La experticia no menciona elemento alguno que permita precisar la vinculación del acusado con el hecho principal que se discutió en el debate y en esta tónica debe ser valorada la prueba. Así se declara.

9.- En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) Jhonny Marcano Criollo hacía recorrido en moto con el funcionario Wyll Angulo se observa que éste manifestó que por el Número 171 le informaron que se estaba perpetrando el robo de un vehículo en la avenida 2 con calle 20 de esta ciudad de Mérida. Al llegar al sitio afirmó que observó una camioneta trail blazer aparcada en la vía y que vio a un ciudadanao en la parte de atrás (nerviso) quien dijo que dos ciudadanos lo habían amenazado con armas que era un secuestro suministrando datos de los sospechosos; que radió tales características al poco tiempo una comisión policial efectuó la detención de un sospechoso con ropas parecidas, que fue llevado al estacionamiento de Selpa y reconocido por la víctima como la persona que lo amenazaba bajo muerte. Al cotejar su declaración tenemos que la víctima no declaró en juicio y por tanto no es posible verificar lo dicho por el funcionario en mención. Advierte el tribunal una seria contradicción en el dicho de este funcionario respecto a lo afirmado por el funcionario policial Wyll Angulo quien indicó que la víctima estaba en el estacionamiento de Selpa, siendo que ambos funcionarios llegaron al sitio al mismo tiempo (andaban en la misma moto). Entonces: ¿Cómo es que uno de ellos vio a la víctima en la parte trasera de la camioneta y el otro en el estacionamiento de Selpa?. Tal contradicción impide dar por cierto que estuviera dentro de la camioneta, sobremanera cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima para confirmar esto. En cuanto a que el acusado fue llevado por los funcionarios que lo detuvieron con un arma de fuego al estacionamiento de Selpa, es un dato confirmado por las declaraciones de los efectivos policiales Moreno, Borges Ramírez, por tanto se acoge parcialmente su declaración. En lo que respecta al presunto reconocimiento efectuado por la víctima al detenido para el momento de su detención, se trata de un detalle capital que amerita su confirmación por parte de la víctima, pues es una referencia y nada más. Así se declara.

10.- En lo que respecta a la declaración del experto ad hoc ARCADIO PAYARES (en sustitución de la Médico Forense Cleny Hernández) sobre el Informe de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, ciudadano HERMES AMAYA RODRÍGUEZ, observa el tribunal que el mencionado experto señaló que del informe deriva que “el examinante determinó la existencia de Equimosis violácea y Edema inflamatorio localizado en la región hemifrontal izquierda… la lesión se ubica en el lado izquierdo de la frente… la lesión no presentó sangramiento (…)” Ciertamente de acuerdo al analisis del experto la víctima presentó una lesión en el lado izquierdo de la frente en la cual no hubo sangramiento, pero no permite la experticia determinar la etiología de la lesión, ni el instrumento probable de causación de la misma. Por tanto, la declaración del experto sólo prueba la existencia de tal lesión en la víctima. Así se declara.

11.- En cuanto a la declaración del funcionario YAKO JUGO VARELA se aprecia que se trata del funcionario encargado de practicar inspección ocular en Selpa, específicamente en el equipo de filmación que recogió escenas de los hechos presuntamente ocurridos el día 14 de febrero de 2005 en dicho estacionamiento. Al respecto indicó el funcionario que observó el equipo y el video, representado por cuadros en movimiento. Si bien afirmó que observó a dos ciudadanos entrar al estacionamiento, uno de los cuales sacó un arma de la pretina del pantalón, no es menos cierto que dijo que no se veía lo que pasaba debajo del techo, pues la cámara estaba sobre el techo. Encuentra el tribunal que de acuerdo al dicho del declarante las imágenes eran poco precisas y no observó las características fisonómicas de los sujetos aludidos. De modo, que en criterio del tribunal si el perito que observó las imágenes no pude revelar datos que permitan precisar los hechos e identificar a los sujetos que entraron al estacionamiento presuntamente, menos aún podrá el juzgador hacerlo a través del testimonio del perito en los términos reseñados. Y así se declara.

12.- En cuanto a la declaración de la ciudadana Yosmary Castellanos, cabe aquí señalar que la misma trató de inducir en error al tribunal al haber afirmado la especie según la cual, el acusado fue detenido en su presencia, cuando se encontraban en la Plaza de Milla en esta ciudad de Mérida, cuando del debate surgió evidente que tal detención se efectuó en el centro de la ciudad. De otra parte se advierte una contradicción importante en su dicho: primero afirmó que los funcionarios que detuvieron a su esposo “se lo llevaron, yo le pregunté y no me dijeron nada”; para afirmar luego que “los policías dijeron que se lo llevaban por un presunto robo, los policías se lo llevaron en una patrulla”, cuando del debate resultó evidente que el detenido se encontraba sólo para el momento de su captura y fue llevado a pie desde el lugar de su detención hasta el estacionamiento de Selpa. Ninguna otra prueba confirma que en efecto haya sido como lo expresó la declarante. Por tanto, se desecha dicha declaración por falsa y así se declara.

13.- En cuanto a la prueba documental “Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 16/02/2005, en la cual intervino como reconocedor el ciudadano HERMES AMAYA y en la cual fuera señalado el ciudadano ANDRÉS TORRES ÁRIAS por el reconocedor, como la persona que lo “golpeó con el arma de fuego en la cabeza, me golpeó y me llevaba amenazado” (f. 9 al 12) debe este juzgador tratándose de una prueba incorporada a juicio como documental, efectuar el análisis de la misma. En primer lugar debe indicarse que el proceso penal diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal contiene entre otras las siguientes características: Oralidad, publicidad, inmediación, contradicción. Conforme al principio de oralidad “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal); según el principio de inmediación “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (artículo 16 eiusdem). De la concatenada aplicación de estos principios surge evidente, que el debate y dentro de este la recepción de las pruebas debe hacerse en presencia del juzgador y en forma oral, salvo casos expresamente exceptuados. En este sentido, si bien el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal consagra la posibilidad de incorporar por su lectura “la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código (…)”; no es menos cierto, que la valoración de tales pruebas debe hacerse con apego al método de la sana crítica, esto es, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. En el caso concreto se analiza el contenido del acta de reconocimiento y debe destacarse a priori que a dicho reconocimiento aplican las reglas del testimonio según el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, si apelamos a la naturaleza de las cosas, se trata en efecto, de un reconocimiento que se expresa a través de un testimonio, que se recoge finalmente en un acta. Tal testimonio emanó de la víctima, ciudadano HERMES AMAYA RODRÍGUEZ, quien también fuera ofrecido como testigo por el señor Fiscal del Ministerio Público en la acusación cursante en la causa y quien no declaró en juicio, a pesar de haber librado oportunamente este tribunal de juicio, la orden de conducción por la fuerza pública, tal como previene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se destaca entonces que en un proceso penal con primado de la oralidad sobre la escrituración (como el que postula el Código Orgánico Procesal Penal), y en donde la actividad probatoria -salvo casos de prueba anticipada- tiene lugar exclusivamente en la fase de juicio, la actividad probatoria (oferta, incorporación y valoración de las pruebas) debe hacerse de modo congruente a tales principios de oralidad e inmediación y oportunidad, entre otros. Así surge como corolario, que la declaración del testigo ofrecida para el juicio no puede ser sustituida –salvo casos de prueba anticipada, donde se mantengan las condiciones que dieron lugar a la anticipación de la prueba, como se afirma en la sentencia No. 406 del 02-11-2004 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- con la incorporación por su lectura de un acta de reconocimiento, pues ello resulta lesivo del principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo ello a la par, un vicio que hace apelable la sentencia de primera instancia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452.1 del citado Código.
En tal sentido, este juzgador considera que no se acreditó causa alguna que justificara la inasistencia del testigo al debate de juicio donde debió rendir su declaración conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustituir tal declaración con la lectura del acta de reconocimiento realizada en la fase de investigación sin la formas de una prueba anticipada, equivale en modesta opinión de quien decide, a violentar principios fundamentales en el proceso penal que actualmente nos rige; sobremanera, porque al no haber inmediación en el testimonio resulta por demás cuesta arriba la aplicación de la sana crítica a un testimonio que consta en un acta de reconocimiento, pues el Juez no tiene la posibilidad de apreciar las cualidades o falencias del testigo (reconocedor) y además, porque mediante esa vía se truca la oralidad por la escrituración, que ha sido de suyo, reducida a casos excepcionales que no es el presente, donde –se reitera- no hubo justificación para la inasistencia a juicio, del testigo promovido por la parte acusadora. En apoyo de lo anterior debe este tribunal citar criterios orientadores de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, según los cuales:
“Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial…” (Sent. No. 404 del 02-11-2004. Ponente: Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Asimismo ha dicho la Sala:
“…los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”. (Sent. No. 428 del 11-11-2004. Ponente: Magistrado Julio Elías Mayaudón).

Es más: aún para los casos en que la prueba de testigo haya sido recibida en forma anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez verificar si para la fecha del juicio se mantiene, el obstáculo para que el testigo declare en el debate, pues de lo contrario debe declarar en la audiencia de juicio. Ello indica la clara intención del legislador en primar el principio de inmediación y oralidad. Y Si esto aplica para las declaraciones rendidas bajo la modalidad de prueba anticipada (que son medios de pruebas en el exacto sentido de la palabra); para las inspecciones y experticias, cual sería la razón para no predicar lo mismo en casos de actas de reconocimiento que se ofrecen como documental para el juicio oral. La coherente interpretación de las normas, que se nutre de los principios y de reglas establecidas para casos afines, nos proporciona bases suficientes para afirmar que en aquellos casos en que el reconocedor que intervino en el acto de reconocimiento sea ofrecido como testigo para el juicio oral, es necesario que éste acuda al debate para poder incorporar por su lectura el acta de reconocimiento en que aquél intervino. De lo contrario no, porque se violaría el principio de inmediación de la prueba. En fuerza de estas consideraciones el tribunal desestima la prueba consistente en el acta de reconocimiento de individuos. Así se declara.

Finalmente, las pruebas antes analizadas no acreditan certeramente de despojo alguno de vehículo a la víctima, cuanto menos la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, ni el de lesiones personales, pues ninguno de los declarantes manifestó haber presenciado la realización de ningún acto ejecutivo propio de tales delitos como sería desposesionar violentamente a la víctima del vehículo, privarle sin autoridad ni razón legal de su libertad, ni causarle lesiones a la víctima HERMES AMAYA RODRÍGUEZ (quien ni siquiera declaró por no haber sido localizado). Al faltar la acreditación de la materialidad de estos hechos, falta también la acreditación de la culpabilidad del acusado, pues la prueba del hecho es presupuesto básico e indefectible de la culpabilidad en abstracto y en concreto en casos como este.

De modo que, al no probarse las acciones que constituyen el núcleo objetivo de los tipos penales imputados, la presunción de inocencia que asiste al acusado, ha quedado incólume y por tanto no es responsable penalmente de tales imputaciones, debiendo ser absolutoria la sentencia respecto a los hechos indicados.

A contravía de lo anterior, sí se probó en el debate, la efectiva y conciente posesión de un arma de fuego (revolver) por parte del acusado al momento de su detención (tanto así que antes de ser detenido, el acusado observó una conducta sospechosa (caminar, correr, caminar) con el claro propósito de huir, y al serle requerida la exhibición de objetos vinculados a la comisión de delito alguno, dijo que no, lo que revela su conocimiento acerca de la antijuricidad del porte del arma en comento y del propósito de no ser descubierto con el arma que poseía, arma ésta debidamente experticiada y que encuadra en las previsiones del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionable tal situación con arreglo al delito de porte ilícito de arma, prevenido genéricamente en el artículo 278 del Código Penal

En suma la conducta del ocultamiento del porte de arma blanca, dada por probada en el debate, subsume en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala:

“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ANDRÉS ELOY TORRES ÁRIAS en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado al acusado de autos.

El delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 278 Código Penal derogado), que va de tres a cinco años de prisión, cuyo límite inferior es de tres (3) años de prisión, en atención a que no consta en autos antecedentes penales del acusado; quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS de prisión. Y así se declara. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.

No se condena en costas al ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ÁRIAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia).

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse privado de su libertad el acusado, el mismo permanecerá en tal condición para asegurar el efectivo cumplimiento de lo decidido y hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Absuelve al Ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ÁRIAS (identificado en autos), por los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de la libertad y lesiones personales agravadas; SEGUNDO: Condena al ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ÁRIAS a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. La presente condena vence tentativamente el día 1° de agosto de 2008; TERCERO: Condena al ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ÁRIAS (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; CUARTO: No condena en costas al acusado de autos, conforme al principio gratuidad del servicio de administración de justicia, contenido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); SEXTO: Se mantiene en vigor, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos; SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco (29/09/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicio y el consiguiente dictado de autos y sentencias; tal como se puede constatar en el sistema JURIS), se requiere nueva notificación, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY TERÁN

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-