REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001020
ASUNTO : LP01-P-2005-001020
Visto la solicitud formulada verbalmente por el Ministerio Público en la audiencia de juicio convocada para el día 12 de julio de 2005, de aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:
De la solicitud
Indicó el representante del Ministerio Público en la motivación de su pedimento que se trata del delito de violencia física contra la mujer tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Indicó que el hecho no afectó intereses públicos.
Los hechos
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 2 de febrero de 2005 la ciudadana Yosmary Castellanos se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida y formuló denuncia en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY TORRES ÁRIAS (concubino de la denunciante) los días 1 y 2 de febrero de 2005 la lesionó físicamente sin causa justificada, hecho que tuvo lugar en la casa de habitación de la denunciante ubicada en el sector Chorros de Milla, casa No. 0-29, Mérida, Estado Mérida.
Motivación para decidir
Conforme al contenido de las actas procesales entre las que se ubica la declaración de la víctima YOSMARY CASTELLANOS (f. 95) y los resultados de la experticia de reconocimiento médico legal (f. 122) de la víctima en donde se halló Equimosis violácea, localizada en ambas mejillas, región escapular derecha ambos antebrazos, pierna izquierda y muslo izquierdo”, el hecho mencionado subsume en las especie delictiva de violencia física contra la mujer previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues tanto la víctima como su victimario se hallan unidos por una relación de pareja (de hecho) y porque las lesiones encontradas en la víctima hacen presumir el ejercicio de actos violentos en su contra. Delito este conminado con prisión de 6 a 18 meses.
Al cotejar lo anterior el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en efecto la lesión sufrida por la víctima tenía un pronóstico de curación cortísimo (8 días) en relación a otras de mayor gravedad. También se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas y la estabilidad del hogar) ocurran, no es menos cierto, que tal hecho no terminó afectando seriamente la salud de la víctima –pues no puso en peligro su vida o salud- y menos aún afectó intereses generales.
No obstante el disvalor de acción de la conducta, la acción llevada a cabo por el imputado muy bien permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Se ordena asimismo el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la cesación de cualquier medida cautelar menos gravosa, (artículo 319 eiusdem) previamente impuesta al imputado de autos. Así se declara.
Deja constancia el tribunal que la víctima manifestó al tribunal estar de acuerdo con la solicitud fiscal.
Decisión
Por mérito de lo anterior, este Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra el imputado de autos, acogiendo su solicitad de aplicación de principio de oportunidad al presente caso en lo que respecta únicamente al delito de violencia física familiar. Así se decide con fundamento en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37.1, 48.5 COPP; 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Cesa cualesquier medida cautelar menos gravosa impuesta al imputado. Las partes se encuentran notificadas de la anterior decisión, dictada y motivada en la audiencia realizada en fecha 12 de julio de 2005. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS