REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000018
ASUNTO : LK01-P-2002-000018
En atención a los resultados de la audiencia para imponer al acusado de orden de aprehensión, realizada el día 9 de septiembre de 2005 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador a los fines de dar cumplimiento al deber de motivar la decisión adoptada en dicha audiencia según los artículos 44.1 Constitucional; 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Primero
Antecedentes
1.- Consta en autos acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en calidad de cooperador inmediato y lesiones intencionales leves y calificadas, previstos en los artículos 408.1 en conexión con el 83, y 420 del Código Penal derogado.
2.- En fecha 3 de Octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en primera instancia constitucional, en la oportunidad de decidir acción de amparo constitucional en la modalidad habeas corpus incoada por la Defensoría del Pueblo con sede en el estado Mérida; revocó la medida de privación de libertad que cumplía el acusado LADIMIR ACOSTA GUILLÉN desde el día 2 de septiembre de 2001, pues consideró que la detención del prenombrado acusado, excedió del plazo legalmente permitido (2 años), conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Subidos los autos que conforman el presente legajo de actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de ley (en materia de amparo constitucional), el máximo Tribunal del país en decisión fechada 23 de agosto de 2004 revocó la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, mediante la cual: declaró parcialmente con lugar la acción de habeas corpus incoada y revocó la medida cautelar menos gravosa (fianza personal) impuesta por la Corte de Apelaciones al prenombrado acusado; ordenando a la mencionada Corte de Apelaciones efectuar los trámites destinados a librar orden de captura contra el ciudadano LADIMIR ACOSTA GUILLÉN.
4.- Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005 y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revocó la medida cautelar menos gravosa (fianza personal) impuesta al acusado LADIMIR ACOSTA GUILLÉN para lo cual ordenó por vía de consecuencia la captura del mismo.
5.- En fecha 8 de septiembre de 2005, el ciudadano LADIMIR ACOSTA GUILLÉN, mediante escrito (asistido de abogado defensor), presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se presentó ante el Tribunal con el propósito de ponerse a derecho en lo que respecta a la detención dictada en su contra.
6.- Realizada la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (para oír a las partes y resolver sobre el mantenimiento de la detención preventiva o sustitución por medida menos gravosa), el día 9 de septiembre de 2005 y habiendo escuchado los alegatos formulados por las partes, este tribunal pasa a decidir lo pertinente, para lo cual observa lo que se expondrá en la parte motiva.
Segundo
Motivación
Conforme a lo indicado infra, el acusado LADIMIR ACOSTA GUILLÉN permaneció detenido por más de dos años, excediendo así el plazo de detención legalmente permitido, en principio, por el legislador procesal ordinario en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto este que dio lugar a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal impusiera al referido acusado una medida menos gravosa. Esto implica necesariamente que en el caso concreto de LADIMIR ACOSTA GUILLÉN la detención preventiva por éste cumplida, ya agotó el lapso de Ley para su mantenimiento.
Ahora bien, en lo que respecta al mantenimiento de la privación de libertad derivada de la orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre de 2005 y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; cabe destacar que:
1) Se sigue causa penal en contra del ciudadano LADIMIR ACOSTA GUILLÉN y otros más, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cooperador inmediato) y lesiones leves calificadas, previstos en los artículos 408.1 y 83, y 420 del derogado Código Penal; delitos estos de los cuales, el primero es de una inocultable gravedad.
2) Cierto es también que el acusado en mención alegó en la audiencia efectuada en esta fecha, que no asistió a la audiencia de juicio, por razones personalísimas (miedo), pues ya había estado detenido con anterioridad por casi 25 meses.
3) De otra parte, no es menos cierto también, que el ciudadano LADIMIR ACOSTA GUILLÉN se presentó voluntariamente al Tribunal en fecha 8 de septiembre de 2005 con el propósito de ponerse a derecho en cuanto a la orden de aprehensión que pesaba en su contra.
Al cotejar todos estos ítems –confortantes de la particular situación del acusado ya mencionado- en relación con la necesidad de aseguramiento de su persona respecto al proceso que se sigue al mismo (alegato fiscal), se desprende que si bien los hechos imputados al acusado son de una gravedad inocultable, no es menos cierto que el acusado en cuestión ya estuvo detenido preventivamente por más de dos años; situación que contraría lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior da lugar a que este juzgador -sin perder de vista la necesidad de asegurar efectivamente la persona del acusado LADIMIR ACOSTA GUIILÉN al proceso cursante en su contra-, pondere la procedencia de medidas menos gravosas para el acusado aprehendido, que satisfagan adecuadamente la finalidad cautelar de su sujeción a los actos del juicio.
En este sentido, resulta necesario destacar que tal línea argumental es cónsona con lo dispuesto en los artículos 44 Constitucional cuando señala que toda persona será juzgada en libertad salvo por las razones estimadas por el juez o jueza en cada caso particular; y 256 del Código Orgánico Procesal Penal -contentivo del principio pro libertatis-, el cual señala “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”.
Para el caso concreto, si bien la gravedad de los hechos y los fundados elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público en su acusación contra el encartado de autos, son importantes en orden a justificar su detención, no es menos cierto que el acusado se ha puesto a derecho voluntariamente, lo cual es estimado favorablemente por el tribunal como indicador de su disposición de no eludir el proceso y sus consecuencias; amén de que –estima también el tribunal de juicio- su aseguramiento al proceso es dable efectuarlo mediante la imposición de medidas menos gravosas; más aun y cuando ya expiró al lapso legal de detención preventiva (2 años) posible respecto al acusado en mención, conforme al artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y resultaría desproporcionado mantener la privación de libertad, sin agotar antes cualesquiera otra medida de coerción personal, sobremanera cuando éstas se perfilan útiles para el aseguramiento del encartado y menos gravosas para éste.
En consecuencia, se sustituye la privación de libertad ordenada judicialmente contra el ciudadano LADIMIR ACOSTA GUILLÉN por medidas menos gravosas, a saber: 1.- Fianza personal de dos personales naturales que a satisfacción del Tribunal de la causa, cumplan los requisitos legalmente establecidos en el artículo 258 del código Orgánico procesal penal; y 2.- Presentación personal del acusado LADIMIR ACOSTA GUILLÉN ante el Tribunal todos los días Lunes de cada semana, mientras se tramite la presente causa en fase de juicio. Medidas éstas que se adoptan con fundamento en los artículos 243 (Estado de libertad); 244 (proporcionalidad); 246 (motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Sustituye la medida de privación de libertad del acusado LADIMIR ACOSTA GUILLÉN (identificado en autos) por medidas menos gravosas, a saber: 1.- Fianza personal de dos personales naturales que a satisfacción del Tribunal de la causa, cumplan los requisitos legalmente establecidos en el artículo 258 del código Orgánico procesal penal; y 2.- Presentación personal del acusado LADIMIR ACOSTA GUILLÉN ante el Tribunal todos los días lunes de cada semana, mientras se tramite la presente causa en fase de juicio. Se advierte a las partes que mientras sean presentados los recaudos de lso fiadores al tribunal, el acusado en mención permanecerá detenido en el retén policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. La presente decisión interlocutoria tiene fundamento legal en los Artículos: 2, 7, 26, 44 y 257 Constitucional; 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 246, 253, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Líbrese el correspondiente oficio. Las partes presentes en la audiencia celebrada en esta fecha fueron notificadas de lo antes resuelto. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY TERÁN CAMACHO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante oficio N°______________________________________________________, conste Sria.-
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