REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008870
ASUNTO : LP01-P-2005-008870

Visto que éste Tribunal de Juicio N° 3, en fecha fecha, y en la oportunidad de la apertura de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO GUTIERREZ, acordó procedente la solicitud de la defensa, Abogada OLIVA VOLCANES, Defensor Público de Presos, a la cual se adhirió el Ministerio Público representado por el Abogado Manuel Castillo, y relacionada con el auto de fundamentación de la audiencia de calificación de flagrancia dictado por el Tribunal de Control N° 3, en fecha 30 de Junio del presente año, de cuyo texto se alegaba que contiene contradicciones, en vista de que en el folio 28 se señala el nombre de una persona como imputado, que nada tiene que ver con el ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO, además de que para fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dicho Tribunal de Control establece unos hechos distintos, y ocurridos en un lugar diferente a los que dieron origen al proceso; éste juzgador procede a fundamentar lo resuelto en los siguientes términos:

Establece el escrito de presentación de detenido interpuesto por la Fiscalía ante el Tribunal de Control N° 3, en fecha 27-06-05, entre otras cosas: “ ….En fecha 26-06-05, el Ministerio Público, ...tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EVER EDUARDO OVIEDO GUTIERREZ (destacado del Tribunal)…..”. Por su parte el auto de fundamentación de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30-06-05, dictado por el Tribunal de Control N° 3, entre otras cosas señala: “….La representación fiscal le imputa ha este ciudadano los delitos expuestos con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 26 de junio de 2005, …fue aprehendido dentro del local de la Carnicería Frigorífico de las Carnes, ubicado en la Avenida Fernández Peña en la población de Ejido (destacado de esta instancia)….a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando LUIS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO trató de hurtar un vehículo en el estacionamiento del C. C. El Rodeo de esta ciudad, siendo aprehendido por una comisión policial a pie, cuando era perseguido por la víctima y su acompañante. (destacado de quien decide)…. b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que corren agregadas en autos….c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias…”

De lo anterior se desprende que ciertamente la razón asiste a las partes, en cuanto a lo solicitado, toda vez que, en el auto mediante el cual se motiva la audiencia de calificación de flagrancia, se establece el nombre de una persona (LUIS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO) que nada tiene que ver con los hechos, además, que se señala como fundamento de la medida de coerción personal decretada, unos hechos que en lo absoluto tienen que ver con los que dieron origen a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EVER EDUARDO OVIEDO (¿ocurren en Ejido, o en las inmediaciones del Centro Comercial el Rodeo de Mérida?); situación ésta que si bien es cierto, no es vinculante para la audiencia oral y pública, ha diferencia del auto de apertura a juicio en los casos de procedimiento ordinario, toda vez que no influyen en la posible presentación de la acusación fiscal, ni fija los hechos y el derecho que constituyen el objeto del debate en juicio, si produce ha criterio de quien decide, una evidente inseguridad jurídica, atentatoria en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la base jurídica y de hecho de lo decidido en audiencia, como lo representa el auto de fundamentación, en el cual el juez pone en conocimiento de los justiciables, las razones que lo llevaron ha decidir de determinada manera, discrepa sobremanera con lo establecido en el acto; originándose por consiguiente un estado de indefensión para el imputado, además de incertidumbre para las partes.

Toda decisión dictada en audiencia, bien sea interlocutoria o definitiva debe ser motivada, a los fines de garantizar el debido proceso, representado en éste caso, en el razonamiento escrito que debe realizar el juez para sustentar lo acordado, y dar ha conocer a las partes intervinientes las razones que lo han llevado ha determinado convencimiento judicial, resultando más justificable este deber cuando se trata de decisiones que influyen en el estado de libertad de las personas (tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad son medidas de coerción personal), siendo que esa motivación debe concordar o guardar relación de manera directa, con lo que formó parte de la discusión en la audiencia, y al no existir tal concordancia, pues necesariamente se crea un caos procesal, ya que se decidió en audiencia de una forma, y se fundamentó esa decisión de manera distinta. Por lo tanto no debe interpretarse que la situación resuelta por medio del presente auto deba considerarse como un mero formalismo o error material, que no debe afectar el normal desarrollo del proceso, en virtud del principio de que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, y que esta anomalía debe pasar desapercibida por la instancia de juicio, y proceder ha aperturar la audiencia; por el contrario considera quien decide, que más inoficioso sería dictar una resolución judicial en juicio bajo las circunstancias señaladas, puesto que existe incertidumbre para el imputado y para las partes.

Esto implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso de marras se refiere a la certeza que debe tener la persona que está siendo sometida ha un proceso, de conocer de manera efectiva, cuales son los cargos o hechos en concreto que se le imputan desde el inicio del proceso, conforme lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional. Al no establecerse esos hechos de forma precisa se produce un acto que debe ser subsanado por parte de la instancia que lo dictó, ya que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución, .., salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (artículo 190 del COPP).

En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, declara la Nulidad del auto dictado por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2.005, y por consiguiente se ordena la reposición de la causa al estado en que el mencionado Tribunal de Control dicte nuevamente el aludido auto, en los términos establecidos. Así se decide.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA