REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000012
ASUNTO : LP01-P-2004-000012
Visto el Recurso de Revocación intentado en la presente causa, en fecha 15 de Septiembre de 2.005, por parte de los Abogados ALFONSO ISAACC AVENDAÑO, JOSE LUIS MALAGUERA y FRANCISCO FERREIRA, defensores del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, mediante el cual solicitan se examine la procedencia legal del auto dictado por éste Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2005, en el cual se fijó una audiencia para Sorteo de Escabinos, y en su lugar se proceda conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, esto es, fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público.
Alegan los defensores que en fecha 11-06-05, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de apelación que interpusieran en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio N° 2, decretando la nulidad del fallo dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del COPP, ordenando la repetición del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, ….que dicha nulidad decretada no alcanza los actos propios de la integración del Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 342 del COPP, …. Que tal nulidad sólo puede comprender o conllevar a la realización del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia, de acuerdo a los principios de inmediación e imparcialidad, pero el juicio sólo puede realizarse por este Tribunal constituido como Unipersonal de Juicio, ha pesar de que la pena por el delito excede en su límite máximo de cuatro años, y por ende el Tribunal la realización del juicio oral y público que se ha ordenado repetir debe ser ante un Tribunal constituido como Unipersonal y no Mixto, ya que la sentencia impugnada y anulada fue dictada por un tribunal de esa naturaleza no así por un Tribunal Mixto.
Al respecto, y analizado el contenido de la solicitud de la defensa, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
En primer término, y desde el punto de vista procedimental, el Tribunal admite el recurso de revocación ejercido por los Abogados ALFONSO ISAACC AVENDAÑO, JOSE LUIS MALAGUERA y FRANCISCO FERREIRA, conforme lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Despacho en fecha 10 de Agosto de 2.005, en virtud de que por una parte, dicho recurso es interpuesto en contra de un actuación escrita emanada de éste Tribunal, a los fines de que se examine lo resuelto, y se emita un nuevo pronunciamiento en los términos planteados; y por la otra, el medio de impugnación implementado es legalmente procedente en este caso, ya que es ejercido en contra de un acto que evidentemente es de mera substanciación, es decir, tendiente a ordenar la tramitación del proceso, y que no influye en la resolución del fondo de la causa, particularmente en contra del auto mediante el cual se acordó la celebración de un acto de sorteo de escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto.
En segundo término, y con respecto a la resolución del fondo de lo pretendido, el Tribunal observa que la razón asiste a los defensores, y por ende es ajustado ha derecho lo planteado por ésta representación, toda vez que cuando la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dicta la decisión en fecha 11-07-05, mediante la cual anula el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio N° 2, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión, no establece nada con relación ha que deba procederse nuevamente a la constitución del Tribunal como Mixto para conocer del juicio, sólo ordena la celebración nuevamente de la audiencia oral y pública, lo cual implica que el nuevo juicio debe llevarse ha cabo ante un Tribunal de la misma naturaleza, y de igual categoría al que dictó la decisión, que en éste caso es un Tribunal de Juicio Unipersonal, ya que ha pesar de que el caso sub iudice se trata de un procedimiento ordinario, oportunamente se emitió un pronunciamiento mediante el cual se dejó sin efecto el Tribunal con Escabinos, y se acordó que fuera el Juez Unipersonal sólo el que presidiera la audiencia.
En consecuencia, y tomando en cuenta que la naturaleza del recurso de revocación radica en que el juez proceda ha revisar y estudiar su propia decisión, emitida sobre autos de mera substanciación, y que examine nuevamente lo decidido, emitiendo un nuevo pronunciamiento, pues en éste caso se procede de tal manera, y analizando el auto dictado por este instancia en fecha 10 de Agosto de 2.005, se acuerda dejar sin efecto el mismo, es decir, la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, ya que el Tribunal competente para la celebración del juicio oral y público es el Tribunal Unipersonal. Por consiguiente, se declara CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, y por ende se acuerda fijar fecha para la celebración del juicio oral y público, lo cual se establecerá por auto separado. Así se decide, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _______________.-