REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009081
ASUNTO : LP01-P-2005-009081
Visto el escrito presentado en fecha 23-09-05, por parte del ciudadano JUAN EFRAIN CHACON, víctima y querellante en la presente causa, mediante el cual solicita que en vista de que el ciudadano ANTONIO RAMON MORALES MARQUEZ, no ha comparecido por ante el Tribunal, en el lapso legal establecido en la citación ordenada, a los fines de imponerse de la acusación interpuesta en su contra, es decir, debió haber comparecido el 21 de Septiembre, a los fines de ponerse a derecho, de lo cual se desprende en forma plena la contumacia, el desacato y rebeldía demostrada por el querellado de autos, en virtud de lo cual solicita al Tribunal que sea decretado un mandato de conducción en contra del acusado, éste juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
Infiere el Tribunal que cuando el querellante solicita se expida un mandato de conducción para hacer comparecer al querellado, debe referirse o fundamentarse en lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la conducción por la fuerza pública a solicitud fiscal de cualquier ciudadano ante el Ministerio Público, a fin de ser entrevistado por ese organismo sobre los hechos que se investigan.
No obstante, se aprecia que el contenido de dicha norma no se adecua a la pretensión del querellante, en virtud de que por una parte ese mandato de conducción ha sido establecido con la finalidad de hacer comparecer ante el Ministerio Público ha declarar como parte de la investigación, ha cualquier persona que citada por vía normal no comparezca ante el llamado, y por la otra, en este caso se trata del acusado, y de un proceso contentivo de una acusación privada, incoada ha instancia de parte agraviada, es decir, un procedimiento especial, cuya regulación se encuentra establecida en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y en concreto el artículo 410 ejusdem dispone el trámite para el caso de la incomparecencia del acusado, por lo cual no es procedente el mandato de conducción en el caso sub iudice.
Ahora bien, revisando las actuaciones que conforman la presente causa, se observa en el folio diecinueve (19), que fue librada boleta de citación para el querellado, ha objeto de que se pusiera a derecho, se imponga de la acusación, y designara defensor, conforme lo ordenado en el artículo 409 del COPP, y en la diligencia estampada el dorso de la boleta de citación por el alguacil Jackson Montilla se lee: “Devuelvo y consigno boleta sin firmar debido a que la ciudadana Ana de Hernández, …manifestó ser compañera de trabajo y que el mismo no estaba para el momento dejándole copia de la boleta….”; desprendiéndose de tal diligencia que el querellado no pudo ser citado de manera personal, sin embargo el alguacil encargado procedió conforme el artículo 185 de la ley adjetiva penal.
En tal sentido, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y por razones de seguridad jurídica, considera que lo más ajustado a derecho antes de proceder ha ordenar la citación del querellado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 410 del COPP, es agotar nuevamente la vía de la citación ordinaria en la dirección aportada por el querellante en su libelo acusatorio. Así se decide.-
En consecuencia, y tomando en cuenta que el acusado no ha sido citado personalmente, además que el procediendo aplicable para el caso de contumacia en procedimientos de ésta naturaleza (acusación ha instancia de parte agraviada) es el previsto en el artículo 410, el cual debe ser aplicado a solicitud del acusador, una vez que no se haya logrado al citación personal del acusado, es por lo que éste Tribunal de primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del abogado querellante, ciudadano JUAN EFRAIN CHACON, en el sentido de que se emita un mandato de conducción en contra del querellado ANTONIO RAMON MORALES ROJAS. Por el contrario se acuerda practicar nuevamente la citación personal del acusado. Así se decide, cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _______ se cumplió con lo ordenado bajo el N° ___________.-