REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 19 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008788
ASUNTO: LP01-P-2005-008788

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADOS:
ABEL ERNESTO RUA RONDON, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.664.409, concubino, de oficio o profesión mesonero en el Local Checandilles al lado del Hotel Caribay, con domicilio en Santa Juana, vereda D-2, casa N° 34, Mérida Estado Mérida.


En esta misma fecha, este tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado contra el ciudadano ABEL ERNESTO RUZ RONDON; por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; le impuso de las formalidades de ley y de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de ADMISION DE LOS HECHOS, manifestando el acusado su voluntad de acogerse a este procedimiento, pasando el Tribunal a la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

CAPITULO II
LOS HECHOS

El 13-06-05 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en la Av. 3 con calle 33 y 34 a la altura del archivo histórico, Municipio Libertador del Estado Mérida, EL IMPUTADO ABEL ERNESTO RUA RONDON, golpeó con el puño de la mano fuertemente el estomago de la VICTIMA ADOLESCENTE GENESIS VANESA DA COSTA GONZALEZ, quien cayó al suelo, logrando el Imputado sustraerle el celular que cargaba la victima en la pretina de su pantalón y salir corriendo hacia la calle 33, bajando por la Avenida 4, persiguiéndolo la Victima y dándole alcance, golpeando el imputado nuevamente a la victima por la cara y el mismo continuó corriendo. Ocasionándole a la victima laceración en el labio inferior, excoriación en la muñeca de la mano, antebrazo, cara, dedo medio, espalda lateral del abdomen y contusión en la rodilla; para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándola para sus ocupaciones. Según informe médico legal inserto al folio 21. Seguidamente los Funcionarios Policiales, detienen al imputado en la Avenida 4 con calle 36, específicamente al frente del gimnasio La Cucaracha, sector Glorias Patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes al efectuarles una inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, un celular marca Motorota, E310 con batería, serial SNN5588A, valorado en 500.000 bolívares, estando presente la victima quien lo reconoció como quien le sustrajo el celular. Quedando incautado el celular y siendo trasladado hasta el reten de la Comandancia Policial.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

- El 16 de junio de 2005 la Fiscal Décimo Cuarta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 06, al imputado ABEL ERNESTO RUA RONDON previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento abreviado y decretó Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Se valoran de acuerdo al procedimientos POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por el acusados ABEL ERNESTO RUA RONDON.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el trece de junio del presente año, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en la Av. 3 con calle 33 y 34 a la altura del archivo histórico, Municipio Libertador del Estado Mérida, EL IMPUTADO ABEL ERNESTO RUA RONDON, golpeó con el puño de la mano fuertemente el estomago de la VICTIMA ADOLESCENTE GENESIS VANESA DA COSTA GONZALEZ, quien cayó al suelo, logrando el Imputado sustraerle el celular que cargaba la victima en la pretina de su pantalón y salir corriendo hacia la calle 33, bajando por la Avenida 4, persiguiéndolo la Victima y dándole alcance, golpeando el imputado nuevamente a la victima por la cara y el mismo continuó corriendo. Ocasionándole a la victima laceración en el labio inferior, excoriación en la muñeca de la mano, antebrazo, cara, dedo medio, espalda lateral del abdomen y contusión en la rodilla; para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándola para sus ocupaciones. Según informe médico legal inserto al folio 21. Seguidamente funcionarios policiales, detienen al imputado en la Avenida 4 con calle 36, específicamente al frente del gimnasio La Cucaracha, sector Glorias Patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes al efectuarles una inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, un celular marca Motorota, E310 con batería, serial SNN5588A, valorado en 500.000 bolívares, estando presente la victima quien lo reconoció como quien le sustrajo el celular. Quedando incautado el celular y siendo trasladado hasta el reten de la Comandancia Policial.

Con los elemento de convicción que a continuación se explanan:

TESTIMONIALES:

1.-) Acta policial de fecha 13-06-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policía N° 1 del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un celular. (F. 2)
2.-) Entrevista de la VICTIMA DA COSTA GONZALEZ GENESIS VANESSA de fecha 13-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 4)
3.-) Entrevista del Testigo Presencial RONDON CAMACARO SAYMAR FABIOLA, de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 17)
4.-) Entrevista del Testigo Presencial ADOLESCENTE MARLY MICHELLE PUENTE MENA, de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 18)
5.-) Entrevista del Testigo Presencial ADOLESCENTE SAENZ ALVAREZ JENIFFER ESTEFANIA, de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 19)
6.-) Informe Médico legal de la Victima GENESIS VANESSA DA COSTA GONZALEZ, de fecha 14-06-05, suscrito por el Experto Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia que la misma presenta laceración en el labio inferior, excoriación en la muñeca de la mano, antebrazo, cara, dedo medio, espalda lateral del abdomen y contusión en la rodilla; para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándola para sus ocupaciones. (F. 21)
7.-) Inspección Ocular N° 3.246 de fecha 13-06-05, practicada al sitio donde detienen al imputado, en la Avenida 4 con calle 36, específicamente al frente del gimnasio La Cucaracha, sector Glorias Patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 11)
8.-) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13-06-05, practicada a l Teléfono Celular incautado al imputado al momento de su detención, y suscrito por el Experto Soleyma Guerrero. (F. 13)
9.-) Inspección Ocular de fecha 01-05-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida, practicada por Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida.
10.-) Reconocimiento de la Victima GENESIS VANESSA DA COSTA GONZALEZ Y de la Testigo Presencial Jennifer Estefanía Saenz Alvarez, de fecha 16-06-05, QUIENES RECONOCIERON AL IMPUTADO ABEL ERNESTO RUA RONDON, BAJO EL NOMBRE DE SIMÓN ANTONIO ZAMBRANO, POR HABERSE LOS MISMOS CAMBIADO EL NOMBRE Y QUIENES AL MOMENTO DE UBICARLOS POR EL ALGUACIL HUMBERTO ARANDA, EN LOS RESPECTIVOS NÚMEROS DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO, CADA UNO DE ELLOS TOMÓ LA IDENTIDAD DEL OTRO; OBSTACULIZANDO EL BUEN DESENVOLVIMIENTO DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, inserto a los folios 25 al 32.


Este Tribunal considera, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, correspondiéndose con la voluntad del acusado al ADMITIR LOS HECHOS.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, NUEVE AÑOS (Articulo 37 eiusdem). Ahora bien, por la admisión de los hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, en UN TERCIO.

En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado ABEL ERNESTO RUA RONDON, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al ciudadano. ABEL ERNESTO RUA RONDON, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.664.409, concubino, de oficio o profesión mesonero en el Local Checandilles al lado del Hotel Caribay, con domicilio en Santa Juana, vereda D-2, casa N° 34, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal vigente.
SEGUNDO: MANTIENE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA:

ABOG. WENDY DUGARTE.