REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000445
ASUNTO : LP01-P-2004-000445

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 04, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, se constituyó en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida por procedimiento ordinario en contra del acusado FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278 del Código Penal (derogado), en perjuicio de JIMMY PERNIA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA Y MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA. Se le impuso de las formalidades de Ley y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente el acusado pidió el derecho de palabra y manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”.

DEL PROCEDIMEINTO
El Tribunal acogiendo el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en cuanto a que es procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso de ADMISIÓN DE LOS HECHOS aun en procedimiento ordinario, y del Tribunal de Juicio N° 3 Caso JUAN CARLOS GUILLEN ponencia del Dr. Nelson Torrealba en el cual expone:

“En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”

En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1, y 6 .

Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…”

Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya, en esta sentencia, se describieron los hechos, y la manifestación formulada por la defensa y el acusado; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por el acusado JUAN CARLOS GUILLEN, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad…” de fecha se le impuso de la pena y se publica el texto integro de la decisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma.”

Por razones de celeridad y economía procesal el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, le impuso de la pena respectiva y publica el texto integro de la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 25-09-1978, estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.401.181, hijo de Ama Hernández y de padre desconocido, residenciado en el sector Chama, barrio El Cambio, casa número 48, Estado Mérida.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El veintinueve de junio de dos mil cuatro (29-06-04), siendo las cinco y treinta y ocho minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 21 Wilmer Araque, Sargento Segundo (PM) N° 160 Briceño Antonio, Distinguido (PM) N° 256 Robert Angulo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en la Unidad Motorizada N° M-193 y M-197: cuando se recibió llamada radiofónica de la Central INPRADEM, informando que se estaba cometiendo un robo a mano armada en una Joyería ubicada en el Centro Comercial Alto Prado, donde se encontraban las víctimas Jimmy Jofred Pernía Contreras y Robert Alberto Reinoza Camacho, así como la niña de once (11) años Simonet Celis Sutil, trasladándose al lugar antes mencionado, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Reinoza Camacho Robert, quien manifestó a la comisión policial que llegaron dos ciudadanos que comenzaron a observar la vitrina, posterior por el pasillo, lo que dio lugar a que el primero de los nombrados, es decir, Jimmy Jofred Pernía Contreras, le manifestara a la menor Simonet Celis Sutil, que se acercara al botón de pánico, que estuviera pendiente de esas personas ya que se veían sospechosas y que si entraban lo hundiera, lo que efectivamente hizo así. Una de las personas que entraron al local comercial sacó un arma de fuego y se la colocó en la humanidad de Jimmy Jofred Pernía Contreras e inmediatamente una de esas personas que habían ingresado al establecimiento comenzó a cerrar la puerta del mismo, habiendo recibido ayuda de otras personas que también se encontraban dentro del local, y entre ambos terminaron de cerrar dicha puerta de protección, denominada comúnmente como Santamaría. Una de esas tres personas procedió a amarrar con cinta adhesiva de embalar a los referidos ciudadanos Jimmy Jofred Pernía Contreras y Robert Alberto Reinoza Camacho, colocándoles la misma en la boca, las manos y los pies, mientras que las otras dos personas se encargaban de vaciar las prendas que se encontraban en los exhibidores, colocándolas dentro de un bolso que llevaban consigo de color negro, con detalles de color azul. Una vez concluida la referida acción delictual, una de esas personas manifestó que faltaban prendas, amenazando de muerte a las víctimas que le entregaran las llaves de la vitrina pero no lograron abrirlas, optando por emprender veloz huída, pero antes de salir del establecimiento una de esas personas despojó a Jimmy Jofred Pernía Contreras de un reloj que portaba y de los lentes de sol. Inmediatamente las víctimas lograron zafarse de las amarras que sufrían, una de ellas específicamente el ciudadano Jimmy Jofred Pernía Contreras corrió detrás de las aludidas personas, observaron que cruzaron la avenida Los Próceres, se dirigieron al sector El Campito, hasta llegar a unas escaleras que comunican la avenida que da hacia las residencias Cardenal Quintero, una de ellas siguió hasta el final de las escaleras y los otros siguieron hacia el monte. De inmediato la comisión policial inició una búsqueda minuciosa en las áreas adyacentes al lugar del hecho, llegando a un área enmontada la cual está ubicada en la avenida Cardenal Quintero y residencias El Campito, donde el ciudadano Jimmy Contreras les indicó que los ciudadanos se habían escondido en dicha zona, por lo que procedió el Sargento Segundo Briceño Antonio, en compañía del Distinguido Robis Angulo, a entrar en la zona en mención, mientras que otro procedió a cubrir la zona externa, luego los funcionarios antes mencionados visualizaron a dos (2) sujetos, quienes estaban cerca de un desagüe de aguas lluviales, empuñando cada uno un arma de fuego, a quienes los funcionarios policiales le indicaron que bajaran las armas, los mismos no acataron el llamado hecho por la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad el Sargento Segundo Briceño Antonio de hacer uso del arma de reglamento, con la finalidad de resguardar la integridad física de él y de sus compañeros, resultando herido uno de los sujetos a nivel del brazo, logrando de esta manera la detención de ambos, incautando dos (2) armas de fuego tipo revólver, así como también la recuperación de un bolso de color azul con un logotipo de “Coca Cola”, los agentes policiales solicitaron la presencia de una Unidad de Bomberos, con la finalidad de brindarle la atención médica al ciudadano herido, presentándose al lugar una Unidad de Ambulancia de Los Bomberos, siendo trasladados dichos ciudadanos a la Dirección General de Policía, donde fueron identificados como: Materán Prieto Elver, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, C.I. N. V-18.637.301, residenciado en El Vigía, sector La Conquista, Calle Principal, quien vestía una gorra de color azul marino, con el logotipo DIESEL, camisa azul marino con rayas de color blanco y rojo, con un logotipo en la parte delantera “GIRBAUD-BE, pantalón azul jeans con manchas pardo rojizas; este ciudadano al momento de la detención , empuñaba un revólver calibre 38, marca TH WESSON niquelado, serial tambor 546227j, serial de empuñadura 20864con cacha de macar transparente, contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fue atendido en el área de emergencia, traumatología, a quien le diagnosticaron fractura diaficiaria de radio derecho, según constancia médica 2).- Moreno Hernández Freddy Alexander, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-14.401.181, residenciado en el Sector El Chama, Barrio El Cambio, el cual vestía para el momento una gorra blanca con un logo de Nike, una camisa de color gris con rayas de color blanco, hacia el lado izquierdo con un logotipo LOCUAZ, pantalón jeans de color azul prelavado, con una etiqueta BE, encontrándosele a este ciudadano un arma de fuego calibre 38, especial CTG police positive, serial tambor 830419, serial de cacha R900468, con la impresión en el mango SERROCA 07BP.121, pavón de color negro, contentivo en su tambor de cinco cartuchos sin percutir, siendo recuperado el bolso antes mencionado: una cinta adhesiva transparente, ocho bandejas de exhibición de color verde claro, contentivas de prendas de diferentes formas metálicas de color amarillo, quedando éstas identificadas de la siguiente forma: Evidencia 1) 22 anillos de diferentes modelos; evidencia 2) Seis dijes de diferentes modelos; evidencia 3) 33 dijes de diferentes modelos; evidencia 4) Cuatro esclavas de diferentes modelos; evidencia 5) 17 pares de zarcillos de diferentes pares de modelos; evidencia 6) 11 pares de zarcillos de diferentes modelos; evidencia 7) una cadena de metal de color blanco, presunto oro blanco, y siete cadenas metálicas de color amarillo de diferente grosor; evidencia 8) 39 pares de zarcillos de diferentes modelos, colocados en cartón de color blanco; siendo testigos presénciales la ciudadana María Betty Contreras Reinoza, propietaria del local donde se cometió el hecho y su hijo Jimmy Contreras, los imputados y las evidencias fueron remitidas junto con las actuaciones policiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

ANTECEDENTES
El 02 de julio de 2004, la Fiscalia Primera de Proceso del Ministerio Público presentó ante el tribunal de Control N° 03, al imputado FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, previa solicitud fiscal el tribunal decidió:
Calificar el procedimiento como FLAGRANTE; aplicar el procedimiento ordinario; y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal (derogado), en perjuicio de JIMMY PERNIA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA Y MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,
Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este tribunal da por demostrado que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ es autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278 del Código Penal (derogado), en perjuicio de JIMMY PERNIA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA Y MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA; y referente a los hechos ocurridos, el veintinueve de junio de dos mil cuatro (29-06-04), siendo las cinco y treinta y ocho minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 21 Wilmer Araque, Sargento Segundo (PM) N° 160 Briceño Antonio, Distinguido (PM) N° 256 Robert Angulo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en la Unidad Motorizada N° M-193 y M-197: cuando se recibió llamada radiofónica de la Central INPRADEM, informando que se estaba cometiendo un robo a mano armada en una Joyería ubicada en el Centro Comercial Alto Prado, donde se encontraban las víctimas Jimmy Jofred Pernía Contreras y Robert Alberto Reinoza Camacho, así como la niña de once (11) años Simonet Celis Sutil, trasladándose al lugar antes mencionado, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Reinoza Camacho Robert, quien manifestó a la comisión policial que llegaron dos ciudadanos que comenzaron a observar la vitrina, posterior por el pasillo, lo que dio lugar a que el primero de los nombrados, es decir, Jimmy Jofred Pernía Contreras, le manifestara a la menor Simonet Celis Sutil, que se acercara al botón de pánico, que estuviera pendiente de esas personas ya que se veían sospechosas y que si entraban lo hundiera, lo que efectivamente hizo así. Una de las personas que entraron al local comercial sacó un arma de fuego y se la colocó en la humanidad de Jimmy Jofred Pernía Contreras e inmediatamente una de esas personas que habían ingresado al establecimiento comenzó a cerrar la puerta del mismo, habiendo recibido ayuda de otras personas que también se encontraban dentro del local, y entre ambos terminaron de cerrar dicha puerta de protección, denominada comúnmente como Santamaría. Una de esas tres personas procedió a amarrar con cinta adhesiva de embalar a los referidos ciudadanos Jimmy Jofred Pernía Contreras y Robert Alberto Reinoza Camacho, colocándoles la misma en la boca, las manos y los pies, mientras que las otras dos personas se encargaban de vaciar las prendas que se encontraban en los exhibidores, colocándolas dentro de un bolso que llevaban consigo de color negro, con detalles de color azul. Una vez concluida la referida acción delictual, una de esas personas manifestó que faltaban prendas, amenazando de muerte a las víctimas que le entregaran las llaves de la vitrina pero no lograron abrirlas, optando por emprender veloz huída, pero antes de salir del establecimiento una de esas personas despojó a Jimmy Jofred Pernía Contreras de un reloj que portaba y de los lentes de sol. Inmediatamente las víctimas lograron zafarse de las amarras que sufrían, una de ellas específicamente el ciudadano Jimmy Jofred Pernía Contreras corrió detrás de las aludidas personas, observaron que cruzaron la avenida Los Próceres, se dirigieron al sector El Campito, hasta llegar a unas escaleras que comunican la avenida que da hacia las residencias Cardenal Quintero, una de ellas siguió hasta el final de las escaleras y los otros siguieron hacia el monte. De inmediato la comisión policial inició una búsqueda minuciosa en las áreas adyacentes al lugar del hecho, llegando a un área enmontada la cual está ubicada en la avenida Cardenal Quintero y residencias El Campito, donde el ciudadano Jimmy Contreras les indicó que los ciudadanos se habían escondido en dicha zona, por lo que procedió el Sargento Segundo Briceño Antonio, en compañía del Distinguido Robis Angulo, a entrar en la zona en mención, mientras que otro procedió a cubrir la zona externa, luego los funcionarios antes mencionados visualizaron a dos (2) sujetos, quienes estaban cerca de un desagüe de aguas lluviales, empuñando cada uno un arma de fuego, a quienes los funcionarios policiales le indicaron que bajaran las armas, los mismos no acataron el llamado hecho por la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad el Sargento Segundo Briceño Antonio de hacer uso del arma de reglamento, con la finalidad de resguardar la integridad física de él y de sus compañeros, resultando herido uno de los sujetos a nivel del brazo, logrando de esta manera la detención de ambos, incautando dos (2) armas de fuego tipo revólver, así como también la recuperación de un bolso de color azul con un logotipo de “Coca Cola”, los agentes policiales solicitaron la presencia de una Unidad de Bomberos, con la finalidad de brindarle la atención médica al ciudadano herido, presentándose al lugar una Unidad de Ambulancia de Los Bomberos, siendo trasladados dichos ciudadanos a la Dirección General de Policía, donde fueron identificados como: Materán Prieto Elver, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, C.I. N. V-18.637.301, residenciado en El Vigía, sector La Conquista, Calle Principal, quien vestía una gorra de color azul marino, con el logotipo DIESEL, camisa azul marino con rayas de color blanco y rojo, con un logotipo en la parte delantera “GIRBAUD-BE, pantalón azul jeans con manchas pardo rojizas; este ciudadano al momento de la detención , empuñaba un revólver calibre 38, marca TH WESSON niquelado, serial tambor 546227j, serial de empuñadura 20864con cacha de macar transparente, contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fue atendido en el área de emergencia, traumatología, a quien le diagnosticaron fractura diaficiaria de radio derecho, según constancia médica 2).- Moreno Hernández Freddy Alexander, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-14.401.181, residenciado en el Sector El Chama, Barrio El Cambio, el cual vestía para el momento una gorra blanca con un logo de Nike, una camisa de color gris con rayas de color blanco, hacia el lado izquierdo con un logotipo LOCUAZ, pantalón jeans de color azul prelavado, con una etiqueta BE, encontrándosele a este ciudadano un arma de fuego calibre 38, especial CTG police positive, serial tambor 830419, serial de cacha R900468, con la impresión en el mango SERROCA 07BP.121, pavón de color negro, contentivo en su tambor de cinco cartuchos sin percutir, siendo recuperado el bolso antes mencionado: una cinta adhesiva transparente, ocho bandejas de exhibición de color verde claro, contentivas de prendas de diferentes formas metálicas de color amarillo, quedando éstas identificadas de la siguiente forma: Evidencia 1) 22 anillos de diferentes modelos; evidencia 2) Seis dijes de diferentes modelos; evidencia 3) 33 dijes de diferentes modelos; evidencia 4) Cuatro esclavas de diferentes modelos; evidencia 5) 17 pares de zarcillos de diferentes pares de modelos; evidencia 6) 11 pares de zarcillos de diferentes modelos; evidencia 7) una cadena de metal de color blanco, presunto oro blanco, y siete cadenas metálicas de color amarillo de diferente grosor; evidencia 8) 39 pares de zarcillos de diferentes modelos, colocados en cartón de color blanco; siendo testigos presénciales la ciudadana María Betty Contreras Reinoza, propietaria del local donde se cometió el hecho y su hijo Jimmy Contreras, los imputados y las evidencias fueron remitidas junto con las actuaciones policiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, y al haber admitido los hechos sobre los delitos atribuidos al acusado, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.

Elementos de convicción
1) Trascripción de Novedad, inserta al folio 1.
2) Inspección 3015, inserto al folio 3.
3) Inspección 3016, inserta al folio 4.
4) Formato de registro de cadena de custodia N° 204830, inserta al folio 5.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-04, inserta la folio 7 y 8.
6) Oficio N° 0507/C.P.A.P, inserta al folio 9.
7) Acta policial inserta al folio 10.
8) Registro de conducta predelictual de ciudadano Moreno Hernández Freddy Alexander, inserta al folio 11.
9) Registro de conducta predelictual de ciudadano Prieto Materan Elver Antonio, inserta al folio 12.
10) Entrevistas al ciudadano Pernia Contreras Jimmy, inserta al folio 15, 16.
11) Entrevista al ciudadano Reinoza Camacho Robert Alberto, inserta al folio 17.
12) Entrevista a la ciudadana Contreras Reinoza Maria Betty, inserta al folio 18.
13) Acta Policial suscrita por el Detective Ronald Romero inserta al folio 20 y 21.
14) Formato de registro de cadena de custodia N° 204822, inserta al folio 23.
15) Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Pernia Contreras Jimmy Jofred, de fecha 01-07-2004.
16) Formato de registro de cadena de custodia N° 204823, inserto al folio 25.
17) Formato de registro de cadena de custodia N° 204827, inserto al folio 26.
18) Formato de registro de cadena de custodia N° 204824, inserto al folio 27.
19) Reconocimiento médico legal N° 9700-154-2449, inserto al folio 31.
20) Experticia Hematológica N° 558, inserta al folio 34 y 35.
21) Experticia mecánica, diseño y posible reestructuración de seriales, N° 9700-067-DC-559, inserta al folio 36.
22) Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-772, inserta al folio 38.
23) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-571, inserta al folio 39.
24) Reconocimiento en rueda de individuos realizado el día 01-07-04, donde fueron reconocidos los imputados Elver Materan Prieto y Freddy Alexander Moreno Hernández, por las víctimas que se encontraban en el lugar de los hechos.

DE LAS SANCIONES
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el acusado, observándose que por los delitos de:
ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado, la pena es presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. Art. 37 eiusdem (termino medio, doce años).
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal derogado, la pena es prisión de tres (03) a cinco (05) años. Art. 37 eiusdem (termino medio, cuatro años).
El artículo 87 del Código Penal, señala que se aplica la pena más alta, más las dos terceras partes de las otras penas. Quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS, VEINTE (20) DIAS.

Considera el juzgador rebajar TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS por la admisión de los hechos, restando lo establecido, queda en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y consistentes en: Interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y asi se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 4, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278 del Código Penal (derogado), en perjuicio de JIMMY PERNIA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA Y MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA.
SEGUNDO: Mantiene la medida privativa de libertad del sentenciado FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita pronunciamiento en la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se decreta el comiso o confiscación de las armas de fuego que obran como evidencias en la presente causa y ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
CUARTO: Se acuerda oficiar informando sobre la sentencia dictada a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y la ONIDEX, una vez firme lo decidido. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente.

EL JUEZ.

ABG. JOSE GERARDO PEREZ
LA SECRATARIA

ABG. WENDY DUGARTE