REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 29 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009059
ASUNTO : LP01-P-2005-009059

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 04, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, el día 28-09-2005, respectivamente, se constituyó en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida por procedimiento abreviado en contra del ciudadano WILLIAM JOSE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal reformado. Se le impuso de las formalidades de Ley y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente el acusado pidió el derecho de palabra y manifestó “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA” por tal razón, se publica el texto integro de la decisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma.


.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ AVA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el día 13 de julio de 1977, maestro de construcción, domiciliado en Ejido Mesa del Tanque, vía Aguas Calientes, casa N° 3, cerca de la Escuelita INREVI, Ejido Estado Mérida.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El 23 de julio del 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el Sector San Miguel de Ejido, fue detenido el acusado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, ante el llamado de un ciudadano quien les indicó que un sujeto estaba disparando un arma de fuego en contra de un vecino, debido a una riña que habían tenido unos minutos antes.
Los funcionarios se trasladaron al sitio, observando a un ciudadano en estado de ebriedad, alterando el orden público y vociferando palabras obscenas; dicho ciudadano fue señalado pro varias personas como el que había efectuado los disparos. Al realizarle revisión personal, le encontraron en la parte trasera del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, envuelto en teipe adhesivo de color negro, con un cartucho de 38 mm.


ANTECEDENTES
El 01 de agosto de 2005, la Fiscalia Primera de Proceso del Ministerio Público presentó ante el tribunal de Control N° 02, al imputado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, previa solicitud fiscal el Tribunal decretó:
Calificar el procedimiento como flagrante; aplicar el procedimiento abreviado; y otorgar medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,
Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal da por demostrado que el ciudadano WILLIAN JOSE GUTIERREZ es autor de la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio de la colectividad, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos El 23 de julio del 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el Sector San Miguel de Ejido, fue detenido el acusado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, ante el llamado de un ciudadano quien les indicó que un sujeto estaba disparando un arma de fuego en contra de un vecino, debido a una riña que habían tenido unos minutos antes.
Los funcionarios se trasladaron al sitio, observando a un ciudadano en estado de ebriedad, alterando el orden público y vociferando palabras obscenas; dicho ciudadano fue señalado pro varias personas como el que había efectuado los disparos. Al realizarle revisión personal, le encontraron en la parte trasera del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, envuelto en teipe adhesivo de color negro, con un cartucho de 38 mm. En consecuencia, y al haber admitido los hechos sobre los delitos atribuidos al acusado, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.

Elementos de convicción,
1.- Acta Policial que obra a los folios 04, 05 y 06, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos.
2.- Actas donde constan entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ ESCALONA, víctima en el presente caso, en la cual narra las circunstancias en lasa cuales fue agredido por el imputado de autos; entrevistas rendidas por los ciudadanos JHON JAIRO CÉSPEDES SÁNCHEZ, JEAN CARLOS CÉSPEDES DUGARTE y JOSÉ DAVID CARRERO CONTRERAS, testigos de la aprehensión.
3.- Informe donde consta la Experticia de Reconocimiento Legal realizado al arma incautada, en el cual se dejó constancia que la aguja percusora no ejerce suficiente presión para percutir el fulminante.
4.- Informe suscrito por el Médico Forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual se deja constancia de haber realizado evaluación médica al ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ ESCALONA, víctima del presente, quien presentó lesiones contusas, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.
5.- Informe suscrito por el Médico Forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual se deja constancia de haber realizado evaluación médica al imputado WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, quien presentó lesiones contusas, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.


DE LAS SANCIONES
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el acusado, observándose que por el delito de:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, la pena aplicable es prisión, de tres (03) a cinco (05) años. Art. 37 eiusdem (cuatro años).

Ahora bien, como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, este se hace merecedor de la atenuante genérica que establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considera el juzgador rebajar UN AÑO y por la admisión de los hechos se rebaja UN (01) AÑO, restando lo establecido, queda en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y consistentes en: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y asi se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 4, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAN JOSE GUTIERREZ, plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal reformado, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días del sentenciado WILLIAN JOSE GUTIERREZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita pronunciamiento en la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Decreta el comiso o confiscación legal de la evidencia descrita como arma de fabricación casera, en la planilla de custodia N° 205-869 (f.12). Se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para su destrucción.
CUARTO: Acuerda oficiar informando sobre la sentencia dictada a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y la ONIDEX, una vez firme lo decidido. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m).

EL JUEZ.

ABG. JOSE GERARDO PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE