REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000130
ASUNTO : LJ01-P-2001-000130
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, seguida contra el imputado: CATALINO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-04-1964, casado, de prosesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.949, domiciliado en el Sector La Huerta, Calle Principal, Casa No. 08, Lagunillas, Estado Mérida, teléfono: 0416-4708914, a quién se le sigue Causa Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, (Reformado), cometido en perjuicio del ciudadano: JÉSUS ADOLFO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.628, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: MAIRET UZCÁTEGUI MORA, con ocasión del Escrito de Cargos presentado en contra del señalado ciudadano por el entonces Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado: José Rafael Guacaran Torrealba, debido a que se trata de una causa relacionada con un hecho punible cometido en el mes de Septiembre de 1997, cuando se encontraba aún vigente, el hoy derogado CÓdigo de Enjuiciamiento Criminal, pero que en la actualidad es conocido por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, que hoy se encuentra representada por la ciudadana Abogada, AURISTELA MARCANO, por lo cual corresponde aplicarle al presente caso por aplicación del Principio de la Extraactividad, consagrado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, los principios contenidos en el referido Código Adjetivo, por cuanto resultan más favorables para el imputado, por lo tanto, siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la presente causa se circunscriben al día 11-09-1997, cuando el ciudadano: Pérez Jésus Adolfo, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.628, recibió en su Trapiche, denominado “La Carmelita”, ubicado en el Sector Pozo Hondo, de Ejido Estado Mérida, a unas personas identificada como: Catalino Davila y Ever Enrique Escalona Vera, que le manifestaron que iban de parte del señor Miguel Antonio Minero, para retirar Ciento Ochenta (180) Pacas de Panelas, las cuales tenían para ese entonces un valor estimado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), procediéndo a entregarselas por cuanto conocía al señor Minero desde hacía varios años, estas pacas fueron cargadas en en Un (01) Camión, Ford 350, Color Verde, Placas No. 529 - LAG, Tipo Estaca, Uso Carga, posteriormente en horas de la noche se encontró con el señor Minero y al preguntarle por la carga, éste le respondió que él no había mandado a nadie y que desconocía quién era la persona que había hecho el cargamento.
Posteriormente la investigación realizada determinó que el conductor del camión en el cual fue trasladada la Carga de Panela, era el ciudadano: CATALINO DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.949, quien igualmente es el propietario del mismo, y fue identificado y reconocido en fecha 30-09-97, por la propia victima del hecho, razón por la cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de las Gonzalez.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.
Para la fecha en que ocurrió el hecho punible señalado, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, era el Abogado: JOSÉ RAFAEL GUACARÁN, quien presentó por ante el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Escito de Cargos en contra del ciudadano: Catalino Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.949, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, (vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano: Jésus Antonio Pérez, y solicitó que le fuera aplicada la pena correspondiente por tal delito, en razón de considerarlo como Autor Voluntario y Responsable del mismo.
Ahora bién, como quiera que la presente causa es tramitada bajo las reglas del Procedimiento de Transición, la actual Fiscalía Para el Régimen Procesal Tránsitorio del Estado Mérida, fue designada para continuar conociendo de la misma en representación del Estado Venezolano, por tratarse obviamente de un Delito de Acción Pública, compareciéndo la ciudadana Fiscal a las audiencias realizadas por el Tribunal, de igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia dictada en fecha 22-11-2001, con ponencia del Dr. Hugolino de Jesús Prieto, decidió que: “… El Tribunal Competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Catalino Dávila, por la presunta comisión del delito de estafa, es un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero que antes de remitirse la causa al mismo, previamente ha de hacerse al Tribunal de Control No. 02, para que realice el acto de imposición de Medidas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y de no haber acogida, si hacer su remisión al Tribunal de Juicio…”
De igual forma el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, cumplió con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, imponiéndo al ciudadano: Catalino Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.949, de las Medidas Alternativas y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y éste se acogió al Acuerdo Reparatorio, ofreciéndole a la victima el pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo, en un lapso de tiempo de Seís (06) Meses, sin embargo, tomando en consideración que dicho lapso de tiempo se venció sin que se hubiere realizado la respectiva audiencia para la materialización del mismo, el señalado Tribunal de Control procedió a remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio, para su debido conocimiento.
IV.
EL ACUSADO.
El acusado de autos, ciudadano: CATALINO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-04-1964, casado, de prosesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.949, domiciliado en el Sector La Huerta, Calle Principal, Casa No. 08, Lagunillas, Estado Mérida, teléfono: 0416-4708914, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concedérsele el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral y Pública, manifestó de manera libre y voluntaria entre otras cosas que, “… Ofrezco a la victima en éste acto la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, pagaderos en éste mismo acto para la celebración del Acuerdo Reparatorio …”.
Posteriormente, una vez concedido el derecho de palabra a la Victima del presente caso, ciudadano: Pérez Jésus Adolfo, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.628, este manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza que: “Acepto en éste acto la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo y estoy conforme con el pago recibido. Es todo”.
V.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: MAIRET TERESA UZCÁTEGUI MORA, actuando en representación del acusado de autos, ciudadano: Catalino Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.949, expuso en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 23-05-2005, lo siguiene: “… En virtud de que mi defendido dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, pido se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Es todo …”.
VI.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tomando en consideración que la presente causa proviene del Regimén Procesal Tránsitorio, y una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la misma, éste Juzgador de Juicio No. 05, observa ciertamente que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado de autos, ciudadano: Catalino Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.949, esto es, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, (Reformado), fue cometido en fecha 11-09-97, y posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-98, la causa fue tramitada bajo tales principios, y como se trata efectivamente de una norma más favorable para el imputado, debido a que no exige, como si lo hace la norma vigente en la materia, la previa Admisión de los Hechos por parte del Acusado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 553 Ejusdem, referente al Principio de la Extraactividad, en concordancia con el Artículo 2 del Código Penal (Reformado), así como el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica lo dispuesto en el Artículo 34 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que recae efectivamente sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, y allí se establece claramente que:
" Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre, y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, como puede verse claramente, debe tratarse de Bienes Jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva se trata de Ciento Ochenta (180) Pacas de Panelas, las cuales tenían para ese entonces un valor estimado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por tanto, se trata de bienes muebles perfectamente susceptibles de valoración económica, por lo que de común acuerdo entre las partes pueden convenir un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados en la causa, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo, fue legalmente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido expresamente en el mencionado Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derogado), y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
VII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara formalmente Extinguida la Acción Penal, en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara El Sobreseimiento de la Presente Causa a favor del ciudadano: CATALINO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.028.949, de ocupación comerciante, de 41 años de edad, hijo de Pedro José Dávila y María Eulalia Davila (fallecida), nacido en fecha 30-04-1964, residenciado en la Huerta Calle Principal casa N° 08 de la población de Lagunillas, teléfono 04164708914; de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano CATALINO DÁVILA, anteriormente identificado, para lo cual se ordena librar la boleta de libertad dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. De igual forma queda sin efecto la fijación del Juicio Oral y Público realizada en fecha 20-05-05.----------------------------------------------
CUARTO: Una vez firme la presente decisión ésta producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.---------------
QUINTO: Se deja constancia que el Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las presentes. Es todo, terminó siendo las dos de la tarde, se leyó y conformes firman.---------------------------------------
Finalmente, éste Tribunal de Juicio debe dejar constancia de que los escabinos seleccionados en la presente causa, vale decir, los ciudadanos: Jesús Alberto Araujo (Escabino Titular No. 01), y Rosalba García Lozano (Escabino Titular No. 02), le manifestaron vía telefónica a la Secretaria del Tribunal, que debido a los reiterados diferimientos de la audiencia por la falta de comparecencia del Acusado, ellos no podían perder mas tiempo y no estaban seguros de poder continuar actuando como escabinos, por lo cual este Despacho tomando en consideración que estabamos en presencia de un posible Acuerdo Reparatorio y para garantizarle a las partes la realización de una Justicia “… equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas …”, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 30 Ejusdem, donde se establece que “… El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados …”, lo mismo que para respetar la garantía del Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales, tal como lo dispone claramente el Artículo 49 Ibidem, y tomando en cuenta igualmente lo previsto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “ El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la practica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes …”, el Tribunal se vió en la ineludible necesidad de realizar, como en efecto lo hizo, en fecha 23-05-2005, la correspondiente Audiencia Especial, para celebrar el supra-indicado Acuerdo Reparatorio entre las partes, pero, sin la presencia de los escabinos, siendo ésta la razón por la cual los mencionados ciudadanos no firmaron la presente Sentencia Definitiva.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintiseis (26) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.