REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000507
ASUNTO : LP01-P-2003-000507


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano: JOSE GREGORIO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-09-1950, de profesión jardinero, titular de la cédula de identidad No. V-8.015.920, con domicilio en el Barrio Santa Ana, Sector Bella Vista, Casa Color Beige, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cerca de la cancha deportiva, teléfono: 244.07.48, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado: Manuel Fernando Pérez, le imputó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio del Orden Público.


II.

HECHOS ATRIBUIDOS.


El día Lunes, Treinta (30) de Junio del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, practicaron la detención de un ciudadano identificado como: José Gregorio Alarcón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.015.920, en el Sector Las Tienditas del Chama de esta ciudad de Mérida, dicho ciudadano tenía en su poder un Arma Blanca (Tipo Machete), y al observar a los integrantes de la Comisión Policial se le abalanzó a uno de los efectivos y trato de agredirlo físicamente, viendose éste en la obligación de repeler la posible agresión contra su persona, haciendo uso de su Arma de Reglamento con Cartuchos de Perdigones, ocasionándole una herida al referido ciudadano, razón por la cual fue trasladado por una comisión del Cuerpo de Bomberos hasta la sede del Hospital Universitario de los Andes, donde fue inmediatamente atendido y posteriormente dado de alta, siendo trasladado en calidad de Detenido hasta la Comandancia General de Policía.


III.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.


El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: Manuel Fernando Pérez, le imputó al ciudadano: José Gregorio Alarcón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.015.920, la comisión del delito de: Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio del Orden Público.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La Ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: Mairet Uzcátegui Mora, actuando en nombre del acusado de autos, ciudadano: José Gregorio Alarcón Sánchez, y haciéndo uso del Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitó al Tribunal de Juicio se le concediera el derecho de palabra a su representado a fin de que este de manera voluntaria admitiera los hechos y como consecuencia de ello se le impusiera al mismo una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones que debería cumplir el msismo.


V.

EL ACUSADO.


El Tribunal de Juicio se dirigió al acusado: José Gregorio Alarcón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.015.920, imponiéndolo de las Medidas Alternativas a la Procsecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Adjetivo Penal, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 Ejusdem, así como el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que la Advertencia Preliminar antes de rendir declaración, consagrada en el Artículo 131 del Código Adjetivo Penal, quien manifestó claramente que: “ Admito los Hechos que me imputa la Fiscalía y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal tenga a bién imponerme ”.





VI.

EL TRIBUNAL.


El Tribunal de Juicio No. 05, en la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 219.1 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser las mismas utiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, lo cual no fue objetado por el Fiscal y el acusado de autos admitió los hechos con el fin que se le imponga la medida alternativa de prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal IMPONE AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, edad 53 años , fecha de nacimiento 06-09-50, profesión jardinero, hijo de Fautisno Alarcón y de Celia Sánchez de Alarcón (difunta), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.015.920, domiciliado en Bella Vista, Santa Ana, cerca de una cancha de pelota, casa beige, Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 244.07.48, por UN LAPSO DE UN (1) AÑO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sacionado en el Artículo 219.1 Código Penal, las siguientes condiciones a contar de la presente fecha: 1) DIRIGIR ESCRITO A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISCULPÁNDOSE de haber desplegado dicha conducta (Resistencia a la Autoridad Agravada), al funcionario ADONAY ZAMBRANO SOSA, Cabo Segundo Nro. 280 adscrito a la Policía del Estado Mérida,el cual deberá cumplir en un lapso de tres (3) días de audiencias. 2) NO AGREDIR FISICAMENTE, NI VERBALMENTE A LOS CIUDADANOS: VIVAS MORENO ROSA ELENA, CARLOS EDUARDO CALLES PISANI, Y PARRA ARAQUE CANDY CAROLINA. 3) PERMANECER EN LA RESIDENCIA SUMINISTRADA AL TRIBUNAL, DE CAMBIAR DE RESIDENCIA, DEBERÁ NOTIFICARLO AL TRIBUNAL. 4) PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA, EN LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO NO INSTITUCIONAL. 5) POR PORTAR ARMAS. 6) NO INCURRIR NUEVAMENTE EN OTRO DELITO. Dejándose constancia que se le explicó al acusado, que de no cumplir con las condiciones arriba indicadas, se le revocará la medida alternativa de prosecución del proceso e impondrá sentencia conforme al artículo 46 COPP. Acto seguido el acusado JOSÉ GREGORIO ALARCÓN SÁNCHEZ, expuso: "ME COMPROMETO CON TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES, ANTES INDICADAS". TERCERO: Queda suspendida la presente causa por el lapso establecido. (Resaltado del Tribunal).


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Establece claramente el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“ Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bién, tomando en consideración que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso le fue impuesta por el Tribunal de Juicio al acusado de autos, ciudadano: José Gregorio Alarcón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.015.920, en fecha 28-08-2003, por un lapso de tiempo de Un (01) Año, período durante el cual el referido ciudadano estaba en la obligación legal de cumplir con todas condiciones impuestas expresamente, y tomando en cuenta además, que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: Manuel Fernando Pérez, le solicitó al Tribunal en fecha 17-05-2005 que decretara el Sobreseimiento de la Presente Causa, a lo cual debe agregarse ciertamente que la Delegado de Prueba asignada inicialmente al presente caso, Abogada Mildrey Carrero de Curiel, remitió oficio a éste Tribunal en fecha 03-12-2003, mediante el cual informaba que el pre-indicado ciudadano es una “… Persona respetuosa a la figura de autoridad que ha mostrado gran interés en el Régimen de Prueba. Se mantiene bajo un Minimo de Supervisión Medio.”, y posteriormente la nueva Delegado de Prueba encargada del caso, Abogada: Lissette Ochoa Torres, remitió un oficio a éste Despacho en fecha 27-08-2004, informándo que el mencionado ciudadano “…En general cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató algunas indicaciones dadas por el Delegado de Prueba …”, además de ello, es un hecho evidente que ha transcurrido un lapso de tiempo notoriamente superior al acordado, sin que el mencionado ciudadano haya incurrido nuevamente en la comisión de otro delito, además de haberle dado extricto cumplimiento a todas las obligaciones impuestas, por lo tanto, en razón de los anteriores argumentos de hecho y en fuerza del derecho, debe necesariamente dictar éste Tribunal de Juicio No. 05, tal como efectivamente lo hace en este mismo acto la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en base a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, en favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-09-1950, de profesión jardinero, titular de la cédula de identidad No. V-8.015.920, con domicilio en el Barrio Santa Ana, Sector Bella Vista, Casa Color Beige, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cerca de la cancha deportiva, teléfono: 244.07.48. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------


ÚNICO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, considera éste Juzgador de Juicio que en el presente caso, resulta necesario, oportuno y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio del ciudadano: JOSE GREGORIO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-09-1950, de profesión jardinero, titular de la cédula de identidad No. V-8.015.920, con domicilio en el Barrio Santa Ana, Sector Bella Vista, Casa Color Beige, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cerca de la cancha deportiva, teléfono: 244.07.48, razón por la cual a partir de la presente fecha cesa definitivamente la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al igual que todas las obligaciones impuestas al señalado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese y Regístrese y Notifíquese a todas las partes actuantes, así como a la Delegado de Prueba asiganda al presente caso.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Mixto No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiseís (26) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA







LA SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR