REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000461
ASUNTO : LP01-P-2004-000461
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: ARMANDO LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 45 años, nacido en fecha 15-01-1961, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.329, de profesión agricultor, domiciliado en la urbanización la Trinidad, frente a la emisora Bolivariana, Casa Sin Número, Casa Rural, Población de Santa Elena Arenales Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Privada, Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, con ocasión de la Acusación formal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada: CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 23 de Abril del 2004, cuando el ciudadano ARMANDO LOPEZ FLORES, anteriormente identificado, circulaba con su Vehículo Modelo Land Cruiser, Marca Toyota, Uso Carga, Placas 90K-AAU, Año 1975, Tipo Estaca, Color Beige, por el sector de la Vía Los Chorros de Milla, específicamente frente a la entrada de la Calle No. 01 del Barrio Unión, siendo aproximadamente la Una y Treinta Minutos de la tarde (01:30), momento en el cual las ciudadanas, adolescente: NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO, de 13 años de edad, y NAYARIT AMIN AVENDAÑO ARAUJO, de 15 años de edad, descendieron de una unidad de transporte público, y mientras hacían su recorrido para bajar a su residencia decidieron esperar por sus hermanas en la rampa de la entrada al estacionamiento de la quinta “Mi Retiro”, signada con el N° 6-100, ubicada en la misma vía hacia Los Chorros de Milla, cuando de forma imprevista e intempestiva apareció el vehículo conducido por el acusado de autos, el cual se salio de la vía y se monto en la rampa atropeyándo a las adolescentes antes señaladas, las cuales fueron trasladadas con la urgencia del caso hasta el Hospital Universitario de Los Andes, (HULA), donde posteriormente falleció la joven NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO.
Ahora bién, según Informe de Autopsia Forense practicado en fecha 03-05-2004, por la Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. Rosalba Florido Peña, la adolescente NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO, victima del hecho “… quien fallece a consecuencia de Traumatismo Craneal complicado relacionado con el hecho vial.”, mientras que su hermana, la también adolescente NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO, sufrió lesiones que en opinión de la Médico Forense. Dra. Cleny Hernández Márquez, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la victima, esta sufrió “… Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, contados a partir del día del suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.”
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, (Reformado), hecho cometido en Perjuicio de la adolescente: NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la adolescente NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO, con la circunstancia agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), igualmente, presentó su respectiva Acusación y ofreció todos los Medios de Prueba que presentarían en el curso del Debate Oral y Público y solicitaron al Tribunal su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó además el posterior enjuiciamiento público del imputado de autos, ciudadano: ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.329, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los delitos antes mencionados, por lo cual también solicitaron que el acusado sea declarado culpable de tales delitos y como consecuencia de ello, pidió la aplicación de las penas correspondientes a los señalados hechos punibles.
IV.
LA DEFENSA.
Representada en éste Juicio Oral y Público por la ciudadana Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS, quién al concedérsele el derecho de palabra, expuso que luego de conversar detenidamente con su defendido éste le expresó su decisión de querer admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente causa, y que tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales solicita que se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes previstas en la Ley.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano ARMANDO LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 45 años, nacido en fecha 15-01-1961, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.329, de profesión agricultor, domiciliado en la Urbanización la Trinidad, frente a la Emisora Bolivariana, Casa Sin Número, Casa Rural, de la población de Santa Elena Arenales en el Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le manifestó al Tribunal de manera libre, espontánea y voluntaria que: “ Yo asumo los hechos que me acusa la fiscal y pido que se me imponga la pena que me corresponda, y le informe señor juez que es la primera vez que me sucede esto, mi conducta es intachable y pido se me rebaje la pena, dejo todo en sus manos. Es todo”.
Por su parte, la Madre de las Dos (02) Adolescentes y Victima por Extensión en la presente causa, ciudadana: MARIA AMINTA ARAUJO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.192, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público manifestó que: “… Yo hable con el señor y quedamos en que él me iba a ayudar con los gastos, yo debo unos reales, no voy a recuperar a mi hija pero si tengo que pagar estos reales.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 28 de Junio del 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado, ciudadano: ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.329, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, (Reformado), hecho cometido en Perjuicio de la adolescente: NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la adolescente NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO, con la circunstancia agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), lo cual hace que esto no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).
Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).
Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.
Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio Mixto, corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por el mismo en el Juicio Oral y Público son los siguientes:
1.- Acta Procesal de fecha 26-04-2004, donde el funcionario Bernabé Gómez Molina, adscrito al puesto de Tránsito Terrestre de Mérida, dejo constancia: “…fue comisionado por el sargento segundo José Ramón Molina… para que se trasladara al sitio denominado Vía los Chorros de Milla, con calle uno del barrio Unión, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida… donde se había originado un accidente de transito (arrollamiento de peatón con saldo de dos lesionados)… Así mismo dejo constancia que el hecho ocurrió a las 13:30 horas de la tarde del 23 de abril de 2004…
2.- Acta de Evidencias Recabados en el Lugar del Accidente, donde se dejó constancia “el conductor con su vehículo circulaba por la vía principal de los Chorros de Milla vía el parque los Chorros de Milla… se realizó inspección ocular en el lugar del accidente pudiéndose observar que sobre la calzada había liquido derramado de color rojo (sangre) por el mismo sentido de circulación por donde se desplazaba el conductor con su vehículo.
3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 23-04-2004, practicada por el funcionario Bernabé Gómez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Estado Mérida, donde dejó constancia de lo siguiente “el lugar a inspeccionar resultó ser vía urbana, área abierta, de uso público, posee dos canales de circulación no dividida, no existe demarcaciones en la calzada, hay liquido de color rojo (sangre) derramado sobre la calzada en intercepción adyacente a la entrada de la calle uno del barrio Unión… las condiciones para el momento del accidente eran buenas, mojadas y asfaltada, estado del tiempo claro.. .
4.- Croquis del Accidente, levantado en fecha 23-04-2004, por el funcionario cabo segundo Bernabé Gómez Molina, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Estado Mérida.
5.- Versión y Entrevista del Conductor ARMANDO LOPEZ FLORES, rendida ante la unidad estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 62, Estado Mérida, quien señaló entre otros particulares…cuando iba pasando por el barrio Unión, salieron de repente dos niñas y al momento no me dio tiempo de nada y le di un golpe…
6.- Entrevista al ciudadano LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Policía Vial del Estado Mérida, rendida en fecha 04-04-2004, ante la unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre nro 62, Estado Mérida, quien señaló entre otros particulares “el día 23 de abril de 2004 cuando se encontraba de servicio en la vía principal Chorros de Milla metros arriba del Hotel Río Milla, fue informado por un conductor de la unidad de trasporte que cubre la ruta Chorros de Milla, que metros abajo del hotel había arrollado a unas personas. Señaló que se traslado de inmediato al lugar donde observó que habían dos personas sobre el pavimento. Asimismo agregó que le indico al conductor del vehículo que se aparcara a un lado de la vía, y en ese momento retrocedió con intención de retirarse del lugar sin dar explicaciones, por lo que se coloco delante del vehículo para evitarlo, siendo luego sometido el conductor por él y dos funcionarios de la FAPEM.
7.- Entrevista a la Victima, adolescente NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO, rendida en fecha 06-05-2004, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 62, Estado Mérida, quien textualmente señaló “nosotros terminábamos de llegar, y estábamos paradas en la entrada del barrio Unión nos paramos a llamar a mis dos hermanas que bajaban, ahí fue cuando la camioneta subía y me dio por la pierna izquierda y luego se monto sobre la acera y le pego a mi hermana lanzándola sobre la acera del Hotel Río Milla.
8.- Informe de Autopsia Forense, signada con el número 9700-154-A-169, de fecha 03-05-2004, practicada por la Experto Profesional II, Dra. ROSALBA FLORIDA PEÑA, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizada a la adolescente AVENDAÑO ARAUJO NAYARETH AMIN, la cual arrojó en sus conclusiones “se trato de femenina de 15 años de edad, quien fallece a consecuencia de traumatismo craneal complicado relacionado con el hecho vial.
9.- Declaración del ciudadano ARMANDO LOPEZ FLORES, rendida en fecha 10-05-2004, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre n° 62 Estado Mérida, quien señaló entre los particulares lo siguiente “yo salí del mercado principal con mi ayudante al sitio llamado los Chorros de Milla a llevar una carga de coco a mi cliente, cuando pasaba al barrio Unión a eso de 1:30 pm subía poco a poco porque llevaba una carga de 800 kilos a una velocidad a 20 a 30 kilómetros por otra, cuando se estrellaron contra la toyota dos niñas. Señala que al momento de sentir el impacto, freno…”.
10.- Entrevista al ciudadano DANIEL ANTONIO RAMIREZ GUILLEN, rendida en fecha 10-05-2004, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre n° 62 Estado Mérida, quien señaló entre los particulares lo siguiente “venía del mercado principal cargado con coco y frutas y nos dirigíamos a los Chorros de Milla, íbamos a una velocidad de 20 a 30 kilómetros por hora cuando de repente salieron de una vereda dos niñas y allí fue cuando la niña se le atravesó a la toyota.
11.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12-05-2004 realizada al Vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Estacas, Placas 90K-AAU, Serial de la Carrocería FJ45101325, el cual se dejó constancia que el vehículo antes mencionado se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento en cuanto al sistema de frenos de pie y de dirección.
12.- Entrevista a JOSÉ ENRIQUE MORRILLO RAMIREZ, rendida en fecha 17-05-2004, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre n° 62 Estado Mérida, quien señaló entre los particulares lo siguiente “yo me encontraba el viernes 23 de mayo en la avenida los Chorros frente a la casa de una tía mía de nombre Margarita Quintero, estando yo allí observó que por la avenida bajaban las dos niñas y venía subiendo la camioneta toyota de color beige, la camioneta no venía a mucha velocidad, las muchachas venían caminando sobre una rampa de acceso a un estacionamiento de una casa que esta en toda la esquina de la entrada del barrio Unión cuando la camioneta se subió a la rampa y envistió a las dos niñas, a una le pego en una de las columnas de entrada a dicho estacionamiento, la otra niña que falleció después cayó como a cinco metros de distancia aproximadamente y el conductor de la toyota continuó su a avance y le pasó por encima a la niña. Así mismo agregó que el conductor de la toyota quiso huir del lugar pero una dama se lo impidió atravesando su vehículo frente al de él.
13.- Acta de Entrevista de fecha 18-05-2004, rendida por el ciudadano JOSÉ NARCISO ARAUJO, ante la oficina Técnica de Investigación de Accidente Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre n° 62, Estado Mérida, quien señaló entre los particulares lo siguiente “yo voy saliendo de la entrada del barrio Unión cuando pasó el Jeep toyota, golpeó a las dos niñas más no freno y le paso por encima a la niña mayor, es decir a la que falleció. Señalo además que el conductor de este vehículo quiso irse del lugar de los hechos, pero un funcionario se lo impidió que posteriormente trasladaron a la niña y el tomo su buseta y se marchó. Finalmente agrego que el señor del jeep descuido el volante y se pego a la entrada de la quinta, que esta en la entrada del barrio Unión.
14.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13-05-2004, por el funcionario cabo segundo Bernabé Gómez Molina, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Estado Mérida, que dejó constancia que: en el lugar donde se originó el hacho no existe acera peatonal hay una entrada al garaje de la vivienda demarcada con el N° 6-100 (quinta mi Retiro) observándose en la estructura que sirve de estacionamiento de 80 cm de ancho por cinco metros de largo, el mismo es terracota de color ladrillo, de igual manera no existe ningún tipo de señalamiento de transito ni de paso peatonal, el ancho de la vía es de 7 metros con ochenta centímetros…
15.- Croquis del Accidente levantado en fecha 23-04-2004 por el funcionario Cabo / segundo Bernabé Gómez Molina, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Estado Mérida.
16.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-1765, de Fecha 12-05-2004, practicada por el experto profesional Dra. Cleni Hernández Márquez, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, realizado a la adolescente AVENDAÑO ARAUJO NATHALY DEXCIRE, la cual arrojó en sus conclusiones lesiones que ameritaron asistencia medica especializada siendo susceptible de alcanzar su curación de un lapso de nueve días, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
17.- Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la adolescente AVENDAÑO ARAUJO NATHALY DEXCIRE.
18.- Inspección Ocular N° 2713, de fecha 14-07-2004, practicada por los funcionarios José Sánchez y Alexander Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la cual arrojó en sus conclusiones el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, expuesto a la vista del público correspondiente a una vía pública la cual se haya conformado por un canal con circulación en ambos sentidos, su calzada esta conformada asfalto con un ancho de 7.50metros, con acera en uno de los márgenes para el transito de peatones, específicamente frente a la quinta mi refugio la misma conformada por baldosas de terracota color rojo, con un ancho de 84.5 centímetros y con una pestaña de 45 centímetros y la entrada del garaje con un ancho de 2.95 metros.
19.- Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la adolescente AVENDAÑO ARAUJO NAYARETH AMIN.
En lo que respecta al presente caso, relativo al delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio de la adolescente: NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO, y al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 422 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO, con la Circunstancia Agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Tribunal de Juicio Mixto observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.329, es la misma persona que el día: 23-04-2004, circulaba con su Vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Uso Carga, Placas 90K-AAU, Año 1975, Tipo Estaca, Color Beige, por el Sector de los Chorros de Milla, específicamente frente a la entrada de la Calle No. 1 del Barrio Unión, aproximadamente a la Una y treinta (01:30) Minutos de la tarde, cuando las ciudadanas, adolescentes: NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO y NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO, tal como se encuentra acreditado en la causa con las respectivas Partidas de Nacimiento, se encontraban paradas en la rampa de entrada al estacionamiento de la Quinta “Mi Retiro”, signada con el N° 6-100, cuando de forma imprevista apareció el vehículo conducido por el mencionado ciudadano, se salio de la vía, se monto en la rampa y arrolló a las adolescentes con las graves consecuencias ya conocidas, circunstancias de hecho que fueron corroboradas tanto por la propia victima sobreviviente del suceso, adolescente Nathaly Dexcire Avendaño Araujo, hermana de la occisa, quien resultó lesionada en el mismo hecho, como también por el Funcionario de la Policía Víal, Luis Contreras Rodriguez, y por los Testigos Presenciales del mismo, ciudadanos: José Narciso Araujo y José Enrique Morillo, los cuales se encontraban en el lugar de hecho, lo mismo que con el Informe de Autopsia Forense, signado con el No. 9700-154-A-169, de fecha 03-05-2004, practicada por la Experto Profesional II, Dra. ROSALBA FLORIDA PEÑA, a la victima, hoy occisa, Nayareth Amin Avendaño Araujo, al igual que con las Inspecciones Oculares realizadas al Vehículo involucrado en el Hecho, al Sitio del Suceso, y el Croquis del Accidente.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal de Juicio Mixto tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos: ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.329, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, en el curso del Debate Oral y Público, luego de escuchar las Acusación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de la pena correspondiente con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión del hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistentes en:
Primero: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal (Reformado), el cual dispone:
“El que por haber obrado con impudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sóla y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.” (Resaltado del Tribunal).
Segundo: El delito de de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“El que por haber obrado con impudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a quinientos unidades tributarias (500 UT), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 416 del Código Penal “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 217 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente …”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido ha quedado plenamente establecido que que el acusado de autos, ciudadano: ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.329, es la misma persona que el día: 23-04-2004, circulaba con su Vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Uso Carga, Placas 90K-AAU, Año 1975, Tipo Estaca, Color Beige, por el Sector de los Chorros de Milla, específicamente frente a la entrada de la Calle No. 1 del Barrio Unión, aproximadamente a la Una y treinta (01:30) Minutos de la tarde, cuando las ciudadanas, adolescentes: NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO y NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO, tal como se encuentra acreditado en la causa con las respectivas Partidas de Nacimiento, se encontraban paradas en la rampa de entrada al estacionamiento de la Quinta “Mi Retiro”, signada con el N° 6-100, cuando de forma imprevista apareció el vehículo conducido por el mencionado ciudadano, se salio de la vía, se monto en la rampa y arrolló a las adolescentes con las graves consecuencias ya conocidas, esto es, la muerte de una de las pre-nombradas adolescentes y las heridas sufridas por la otra, circunstancias de hecho que fueron corroboradas tanto por la propia victima sobreviviente del suceso, adolescente Nathaly Dexcire Avendaño Araujo, hermana de la occisa, quien resultó lesionada en el mismo hecho, como también por el Funcionario de la Policía Víal, Luis Contreras Rodriguez, y por los Testigos Presenciales del mismo, ciudadanos: José Narciso Araujo y José Enrique Morillo, los cuales se encontraban en el lugar de hecho, lo mismo que con el Informe de Autopsia Forense, signado con el No. 9700-154-A-169, de fecha 03-05-2004, practicada por la Experto Profesional II, Dra. ROSALBA FLORIDA PEÑA, a la victima, hoy occisa, Nayareth Amin Avendaño Araujo, al igual que con las Inspecciones Oculares realizadas al Vehículo involucrado en el Hecho, al Sitio del Suceso, y el Croquis del Accidente.
Además tomando en consideración que la admisión de los hechos realizada por el acusado y la calificación jurídica de ambos delitos se encuentran plenamente ajustadas a derecho, por haber sido expresadas de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar la realización de una Justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente como en efecto lo hace SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de autos, ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.329, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, por la comisión de los delitos anteriormente señalados, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio de la adolescente: NAYARETH AMIN AVENDAÑO ARAUJO, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 422 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NATHALY DEXCIRE AVENDAÑO ARAUJO, con la Circunstancia Agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar los fundamentos legales de la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público, abogada: CAROL LISSET PACHECO, y después de haber sido impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a pesar de tratarse de una causa seguida por los tramites del Procedimiento Ordinario, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal (Reformado), con el Agravante de ser perpetrado en la persona de una Adolescente, tal como lo dispone el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), cometido en perjuicio de la adolescente, quién en vida respondía al nombre de Nayarit Amin Avendaño Araujo, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 422 numeral 1° Ejusdem, con el Agravante de ser perpetrado en la persona de una Adolescente, tal como lo dispone el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), cometido en perjuicio de la ciudadana: Nathaly Dexcire Avendaño Araujo, hermana de la anterior, por tanto, éste Juzgador luego de haber oído a la madre de las victimas del presente caso, así como a la representación Fiscal, y en aras de una rápida y oportuna administración de justicia que garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los justiciables, admite plenamente tal solicitud por haberse realizado bajo la Garantía del Debido Proceso, prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia, tomando en consideración el bién jurídico afectado y el daño causado a las victimas del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENAR al acusado de autos, ciudadano: ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.329, a cumplir la Pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, y 74 ordinal 4° Ejusdem y 89 Ibidem, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 154 y 280 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.--------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, debe tenerse presente que ésta es menor de cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, por tanto, se acuerda mantener la Libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Dos (02) Años de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.----------------------
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: ARMANDO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.329, y anteriormente identificado, el día: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).----------------------------------------
CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Artículo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado No es procedente la Condenatoria en Costas.----------------------------------
QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 14 y 16 ambos del Código Penal, (Reformado), así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.---------------------------------------
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.-----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.