REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000620
ASUNTO : LP01-P-2004-000620
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, seguida contra el imputado: MAURICIO ANTOLINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1975, en la población de Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.219, de 30 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en la población de Bailadores, Aldea las Playitas, Vía El Camarero, Casa del Señor José Garcia, cerca de la Alcabala del Sector, Mérida, Estado Mérida, a quien se le sigue Causa Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NOHEMA JAIMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.227, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: THANIA ARAQUE, con ocasión de la solicitud de aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, pasa inmediatamente éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los términos siguientes:------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben a la Solicitud de Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio la Acción Penal, por aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, presentada por ante éste Tribunal de Juicio por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido fundamentalmente a que en fecha 26-09-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales actuantes Dtgdo. Carlos Omar Jimenez, Cabo 2° Alirio Rondón y Agente Richard Davila, adscritos a la Sub-comisaria Policial No. 09 de Bailadores, Estado Mérida, se encontraban prestando sus servicios cuando se presentaron dos niños en la Unidad de Protección Vecinal de las Playitas, denunciándo que su mamá, la ciudadana: NOHEMA JAIMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.227, estaba siendo agredida por su concubino, identificado como: MAURICIO ANTOLINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.219, razón por la cual los efectivos se dirigieron inmediatamente hasta el sitio, ubicado en el Sector Rio Arriba, Las Playitas, Bailadores, en la Finca del ciudadano: Freddy Omar Carrero, logrando comprobar efectivamente lo que sucedía, por cuanto la ciudadana antes mencionada se encontraba sangrando por la nariz, y estaba cojeando de la pierna izquierda, lo cual obligó a la detención del referido ciudadano, quien fue trasladado hasta la Comisaria Policial.
Tal situación fue debidamente corroborada con el respectivo Informe de Experticia Forense practicado a la ciudadana: NOHEMA JAIMES BARRIOS, por parte del Médico Especialista II, Experto Dr. Nestor José Chavez Infante, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra debidamente acreditado en la causa, donde deja constancia que se trata de lesiones que no ameritaron asistencia médica, las cuales pueden alcanzar su curación total en un lapso de tiempo de DÍEZ (10) DÍAS, salvo complicaciones secundarias incapacitándola parcialmente para desempañarse en sus labores u ocupaciones habituales.
III.
LA SOLICITUD FISCAL.
Por todo lo anterior, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un hecho punible calificado como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NOHEMA JAIMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.227, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Juicio la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - el hecho cometido, debido a su poca frecuencia no afecta gravemente el interés público, y además, la pena que se le puede llegar a imponer al imputado en el presente caso, no excede de los Tres (03) Años de Privación de Libertad, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: MAURICIO ANTOLINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.219, igualmente solicita que cesen las Medidas Cautelares impuestas al mismo por el Tribunal de Control, agregando finalmente que Renunciaba Expresamente al Lapso Legal para oponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada.
IV.
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
En la audiencia de Juicio Oral y Público, la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: THANIA ARAQUE, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “… me acojo en todas y cada una de sus partes a la solicitud fiscal y solicito que se admita la misma, se extinga la acción penal, y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, así mismo solicita se ofície a la Prefectura Rivas Dávila de Bailadores, informándole del cese de la medida …”, así mismo manifestó en representación de su defendido presente en la Sala de Audiencias que también Renunciaba Expresamente al Lapso Legal para oponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada, por estar completamente de acuerdo con la solicitud presentada.
V.
LA VICTIMA.
El Tribunal de Juicio procedió a concederle el derecho de palabra a la victima del presente caso, ciudadana: NOHEMA JAIMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.227, quien manifestó libremente que “… El ha cambiado mucho, se porta bién con los niños y conmigo, es muy trabajador y no ha vuelto a tomar licor …”.
VI.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal de Juicio No. 05 observa que en el presente caso se dan varios de los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:
“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él … ” (Negrillas del Tribunal ).
Ahora bién, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NOHEMA JAIMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.227, el cual establece como sanción, una Pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, la cual evidentemente es menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto en la norma procesal antes mencionada, además de esto el Autor Material de las referidas Lesiones Personales no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma, sino que se trata efectivamente de su concubuno y adeñas es le padre de sus menores hijos, y a pesar de que se trata de un hecho censurable, cometido en contra de sus propios familiares, también es igualmente cierto que el mismo, por sus carácteristicas y particularidades, consistentes en que se trata de personas integrantes de una misma familia o de un sólo grupo familiar, cuyo hecho fue cometido en el interior de la vivienda donde conviven todos, y además de ello las lesiones producidas a su concubina afortunadamente no ameritaron asistencia médica, aparte de que estas fueron producto de la ingesta alcohólica, una conducta que ya fue superada, según las propias palabras de la victima, por tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente familiar y particular.
Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Juicio autorice, como efectivamente lo hizo en su oportunidad, para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.
Ahora bién, tomando en consideración que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“ Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurara oír a la victima. ” ( Negrillas del Tribunal ).
Este Tribunal de Juicio No. 05, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: MAURICIO ANTOLINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.219. Y ASI SE DECIDE.
VII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal referente a la aplicación del Principio de Pportunidad y autoriza a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa.
SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 5° ejusdem, declara formalmente Extinguida la Acción Penal con relación al hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico.
TERCERO: De igual forma, se decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: MAURICIO ANTOLINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1975, en la población de Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.219, de 30 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en la población de Bailadores, Aldea las Playitas, Vía El Camarero, Casa del Señor José Garcia, cerca de la Alcabala del Sector, Mérida, Estado Mérida, y como consecuencia de lo anterior Cesan las Medidas Cautelares impuestas al referido ciudadano por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29-09-2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiseis (26) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR.