REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008805
ASUNTO : LP01-P-2005-008805
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y
ORDEN DE APREHENSION.
Por cuanto éste Tribunal de Juicio No. 05 observa que las imputadas de autos, ciudadanas: MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.509, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.958, y YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.395.264, le suministraron o aportaron al Tribunal de Control No. 02, en fecha 20-06-2005, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dos direcciones en las cuales presuntamente tenían su domicilio procesal o su lugar de habitación, las mencionadas ciudadanas, información esta que resultó ser completamente falsa, por cuanto el ciudadano Alguacil encargado de entregar las citaciones para la realización del Juicio Oral y Público, al momento de practicar las mismas, fue informado de que tales ciudadanas no viven en dichas direcciones, razón por la cual la actuación ordenada por este despacho no arrojó ningún resultado positivo, y las imputadas no pudieron ser citadas para la oportunidad fijada inicialmente, en consecuencia, estas definitivamente no comparecieron a la referida audiencia, a pesar de que la Defensora Pública Penal encargada del caso, si fue debidamente Notificada para dicho acto, además de ello, tampoco han cumplido con las presentaciones obligatorias por ante el Tribunal de la causa, tal como se evidencia claramente del Sistema Automatizado Iuris 2000, lo cual resulta a todas luces injustificado, máxime si se tiene en cuenta que las pre-nombradas imputadas se encuentran sometidas a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que las obliga a presentarse por ante el Tribunal que conozca de la causa una vez cada Quince (15) Días, a partir de la fecha del otorgamiento de la medida, así como también, no salir de la Jurisdicción del Estado, no mantener contacto con la victima ni con los testigos, y no cambiar de residencia, si antes informar al Tribunal, en tal sentido no debemos olvidar que el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.” (Negrillas del Tribunal).
Tal comportamiento de las imputadas en la presente causa, a pesar de haber sido legalmente impuestas de sus respectivas obligaciones legales por el Tribunal de Control en la audiencia correspondiente, pone de manifiesto una grave y evidente presunción de Peligro de Fuga, por cuanto, ha quedado evidenciada la voluntad de las imputadas de sustraerse del proceso, y no someterse a la persecución penal, si tomamos en consideración lo establecido en el numeral 4° del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, donde el legislador dispuso que:
“ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
( … )
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal …” (Negrillas del Tribunal).
Tales circunstancias nos llevan necesariamente a la conclusión de que la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 20-06-2005, a las acusadas de autos anteriormente señaladas debe ser legalmente revocada, debido al incumplimiento de las medidas impuestas, tal como lo disponen expresamente los numerales 2° y 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que:
“ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
( … )
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado …”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bién, como quiera que el Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de las Medidas Cautelares a que se refiere el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal para tal fin lo dispuesto en el Artículo 263 Ejusdem, así como también, lo contemplado expresamente en el Artículo 5 Ibidem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta a los Órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos que sean de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de las imputadas de autos en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias de los justiciables, en consecuencia, éste Tribunal estima legalmente procedente y ajustado a derecho, REVOCAR como en efecto se hace, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 numerales 3°, 4°, 6°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem, la cual fue otorgada por el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2005, y como consecuencia de ello este mismo Despacho acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra de las imputadas de autos, quienes se encuentran imputadas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal (Reformado), de conformidad con lo previsto expresamente en el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 118 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30 Último Aparte, 44 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: REVOCA como en efecto se hace, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 numerales 3°, 4°, 6°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a las imputadas, ciudadanas: MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.509, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.958, y YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.395.264, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Expide ORDEN DE APREHENSION en contra de las ciudadanas imputadas, up-supra señaladas, MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.509, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.958, ambas domiciliadas en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa No. 1-50 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.395.264, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa No. 1-26 de la ciudad de Mérida, con fundamento en el Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión de las mismas, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio No. 05 en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase lo acordado.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. YENNY VILLAMIZAR
SECRETARIA.