REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002323
ASUNTO : LP01-P-2005-002323
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
Ciudadana: ELIZABETH SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-12-71, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.449, de 33 años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Inrevi, Calle 10, Casa 541, de Ejido, Estado Mérida, teléfono No. 2216153, y el ciudadano: CARLOS JAVIER ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-12-73, de 31 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.355, de profesión cocinero, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Inrevi, Calle 10, Casa No. 541, de Ejido, Estado Mérida, teléfono No. 2216153, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: IAD KOTEICHE ATALLAD e IMAD KOTEICHE ATALLAD, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.531.041 y V-7.685.644, respectivamente, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitva en los siguientes términos:---------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben al día 11 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Enry González, Distinguido (PM) Francisco Antonio Flores, Agente (PM) Manuel Paredes, Agente (PM) Jorge Abril y Agente (PM) Juan Carlos Flores, todos adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Fernández Peña, frente a las Residencias “El Tinajero” de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando observaron una pareja de ciudadanos que se encontraban dentro de Un (01) Vehículo, Marca Ford, Modelo Fairlan 500, Color Azul, Placas No. 738-988 (Alquiler), el cual se encontraba estacionado a la orilla de la vía, y los mismos mostraron señales de nerviosismo, ante tal circunstancia procedieron a abordarlos para verificar la situación, y al acercarse e identificarse, como funcionarios policiales, la dama que se encontraba ubicada en el asiento delantero, lado derecho, sacó de la pretina del pantalón que vestía Un (01) Envoltorio de Material Plástico Transparente y comenzó a romperlo y a esparcir su contenido dentro y fuera del vehículo, tratándose de un polvo de color blanco, por lo cual fue necesario hacer uso de la fuerza para controlar a la referida ciudadana, y una vez controlada la situación procedieron a realizarle una inspección al vehículo, encontrando en el asiento delantero del lado del copiloto, Cuatro (04) Envoltorios de Material Plástico de Color Verde y Negro, contentivos en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, igualmente Un (01) Trozo de Material Plástico Transparente Con Residuos de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, pudiendo observar en el asiento, el piso y la puerta del vehículo, en el lado derecho, Residuos del mismo Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, así como en la calzada de la vía, donde se encontraba estacionada el vehículo, también lograron observar entre las prendas de vestir utilizadas por la ciudadana, cierta cantidad de polvo blanco de presunta droga, en vista de tales hechos y de las evidencias encontradas, practicaron la detención de ambos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: ELIZABETH SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.449 y CARLOS JAVIER ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.355.
Así mismo, de los Cuatro (04) Envoltorios incautados, que se encontraban en el lado del copiloto del referido vehículo, contenían Un Polvo de Olor Fuerte y Penetrante, de los cuales Tres (03) eran CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto de Cinco (05) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos (5.8 grs) y Uno (01) era COCAÍNA BASE con un Peso Neto de Siete (07) Gramos con Doscientos Treinta (230) Miligramos (7,230 grs), de igual manera lograron colectar en el interior del automovil, la cantidad de Setecientos Miligramos (700 mgrs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana fiscal, Abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaria en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó igualmente, su admisión por considerarlos lícitos, útiles, pertinentes, y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitaron la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos: ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.715.449 y No. V-11.953.355, respectivamente, a quienes considera penalmente responsables de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Los Defensores Privados, Abogados IAD KOTEICHE ATALLAD e IMAD KOTEICHE ATALLAD, manifestaron en su intervención oral que no oponen excepciones en cuanto a la acusación fiscal y manifestaron seguidamente que sus defendidos deseaban admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitaron que se les concediera el derecho de palabra a sus defendidos, luego de ser impuestos de sus derechos, debido a que los mismos decidieron acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicitó que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, tomando en consideración las rebajas correspondientes a favor de sus defendidos al momento de imponer la pena correspondiente. Es todo.
V.
LOS ACUSADOS.
La ciudadana ELIZABETH SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-12-71, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.449, de 33 años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Inrevi, Calle 10, Casa 541, de Ejido, Estado Mérida, teléfono No. 2216153, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de sus derechos legales y constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO ”.
Por su parte, el ciudadano CARLOS JAVIER ARAQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-12-73, de 31 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.355, de profesión cocinero, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Inrevi, Calle 10, Casa No. 541, de Ejido, Estado Mérida, teléfono No. 2216153, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus derechos legales y constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO ”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa en fecha 02 de Mayo del 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios, así como la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de los acusados de autos, ciudadanos: ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.715.449 y V-11.953.355, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:
“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.
Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un Juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad de los acusados, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.
Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).
Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por los mismos en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:
A. Acta Policial, de fecha 11-03-2005, la cual corre inserta al folio cuatro (f. 04) de las actuaciones, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Enry González, Distinguido (PM) Francisco Antonio Flores, Agente (PM) Manuel Paredez, Agente (PM) Jorge Abril y Agente (PM) Juan Carlos Flores, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en las adyacencias de la Avenida Fernández Peña, frente a Las Residencias El Tinajero, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
B. Inspección Ocular N° 911 de fecha 11-03-2005, la cual corre inserta al folio veinticinco (f. 25) de las actuaciones, realizada por los funcionarios, Agentes de Investigación Llerena Porras Serrano y José Alejandro Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Fernández Peña, frente a Residencias El Tinajero, Ejido Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tomando como punto de referencia una parada de transporte público, la cual se ubica al frente de las Residencias El Tinajero, a un metro de distancia de la referida parada de transporte público se encuentra estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE 500, Placas: 138-988, al INSPECCIONAR LA PARTE INTERNA se aprecia desprovisto del radio reproductor y corneta, asientos con tapicería elaborada en fibra natural y sintética de color azul, observando sobre el asiento delantero del lado derecho polvo de color blanco de naturaleza no definida, dispuesto en forma dispersa, procediendo a colectar el mismo, en una bolsa de cierre hermético, embalando y rotulando dicha evidencia con el literal “A”, sobre el suelo parte anterior del vehículo hacia el lado derecho se localiza polvo de color blanco de naturaleza no definida en forma dispersa, procediendo a colectar el mismo, en una bolsa de cierre hermético, embalando y rotulando dicha evidencia con el literal “B”.
C. Experticia Química de Barrido, signada con el N° 9700-067-LAB-180, de fecha 12 de Marzo de 2005, que corre inserta al folio veintisiete (f. 27) de las presentes actuaciones, practicada por la Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, Experta adscrita al Laboratorio de Toxicoligía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “Muestra 02-06: Residuos de clorhidrato de cocaína. Muestra 01-03-04-05: No se determinó ninguna sustancia de naturaleza psicotrópica o estupefaciente”.
D. Experticia Química, signada con el N° 9700-067-LAB-179, de fecha 12 de Marzo de 2005, que corre inserta al folio veintiocho (f. 28) de las actuaciones, practicada por la Farmacéutica: MARÍA TERESA BALZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, obteniendo como resultado que las muestras “A” y “B” analizadas se trata de CLORHIDRATO DE COCAÌNA, con un Peso Neto de Setecientos Veinte Miligramos (0,720 mgrs.).
E. Experticia Toxicológica In-Vivo, signada con el N° 9700-067-LAB-178, de fecha 12 de Marzo de 2005, que corre inserta al folio veintinueve (f. 29) de las actuaciones, practicada a los acusados de autos por la Farmacéutica: MARÍA TERESA BALZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual arrojó resultados Positivos para las muestras de Sangre y Orina, por cuanto “se determinó la presencia del metabolito benzoil ecgonina que pertenece a la planta de cocaína”, y resultado Negativo para las muestras de raspado de dedos.
F. Experticia Química, signada con el N° 9700-067-LAB-177, de fecha 12 de Marzo del 2005, que corre inserta al folio treinta (f. 30) de las actuaciones, practicada por la Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a las muestras suministradas consistentes en: Tres (3) Envoltorios elaborados en material sintético flexible de color verde y negro, anudados en uno de sus extremos con hilo pabilo blanco y Uno (01) con material sintético transparente a manera de cebollita, las cuales fueron rotuladas con la letra “A”; Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético flexible en color verde y negro, anudado en uno de sus extremos a manera de cebollita, rotulado con la letra “B”; Un (01) segmento elaborado en material sintético transparente rotulado como muestra “C”; y una prenda de vestir de uso femenino denominada bermuda, rotulada con la letra “D”, obteniendo como resultado que las muestras analizadas se tratan de: “Muestra “A”: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, Muestra “B”: COCAÍNA BASE BAZOOKO, Muestra “C”: NO SE DETERMINÓ NINGUNA SUSTANCIA QUÍMICA, Muestra “D”: NO SE DETERMINÓ RESIDUOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, Muestra “E”: NO SE DETERMINÓ NINGUNA SUSTANCIA QUÍMICA. La muestra “A” arrojó un Peso Neto de: Cinco (05) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos; la muestra “B” arrojó un Peso Neto de Siete (07) Gramos con Doscientos Treinta (230) Miligramos.
Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que los acusados de autos, ciudadanos ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.715.449 y V-11.953.355, son efectivamente las mismas personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios policiales el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 11-03-2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en las adyacencias de la Avenida Fernández Peña, frente a las Residencias El Tinajero de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 911, levantada en fecha 11-03-2005 por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando claro que los detenidos fueron aprehendidos en momentos en que se encontraban dentro de Un (01) Vehículo, Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Color Azul, Placas 738-988 (alquiler), el cual estaba estacionado a la orilla de la vía, cuando la ciudadana Elizabeth Sánchez Mora, extrajo de la pretina del pantalón: Un (01) Envoltorio de Material Plástico Transparente y comenzó a romperlo y a esparcir su contenido dentro y fuera del vehículo, tratándose de un polvo de color blanco, por lo cual fue necesario hacer uso de la fuerza para controlar a la referida ciudadana, y una vez controlada la situación procedieron a realizarle una inspección al vehículo, encontrando en el asiento delantero del lado del copiloto, Cuatro (04) Envoltorios de Material Plástico de Color Verde y Negro, contentivos en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, igualmente Un (01) Trozo de Material Plástico Transparente Con Residuos de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, pudiendo observar en el asiento, el piso y la puerta del vehículo, en el lado derecho, Residuos del mismo Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, así como en la calzada de la vía, donde se encontraba estacionada el vehículo, también lograron observar entre las prendas de vestir utilizadas por la ciudadana, cierta cantidad de polvo blanco de presunta droga, pudiendo comprobarse con las Experticias Químicas, Toxicológica In Vivo, y de Barrido Químico, las cuales corren insertas a los folios No. 27, 28, 29, 30 y 31, que dichas sustancias incautadas son CLORHIDRATO DE COCAÍNA y COCAÍNA BASE BAZOOKO, circunstancia ésta que además admitieron voluntariamente ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en la perpetración del hecho punible antes señalado.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitido por los acusados de autos, la norma especial dispone claramente que:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º y 35º y al del consumo personal establecido en el artículo 75º, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años...”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.715.449 y V-11.953.355, respectivamente, fueron aprehendidos en las adyacencias de la avenida Fernández Peña, frente a Residencias El Tinajero de la parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por funcionarios policiales, quienes lograron encontrarle a la ciudadana Elizabeth Sánchez Mora entre la pretina del pantalón que vestía para el momento un envoltorio, además de encontrárseles dentro del vehículo cuatro envoltorios y un trozo de material plástico transparente, todos contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química por parte de la funcionaria Experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, que es una droga que por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lessa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, anteriormente identificados, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas in fraganti por los funcionarios policiales, en las adyacencias de la Avenida Fernández Peña, frente a las Residencias El Tinajero de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de “Cocaína”, con un peso neto superior al permitido por la ley para el caso de los consumidores, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplagada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental de los mismos o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los acusados de autos ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.715.449 y V-11.953.355, respectivamente, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, ciudadanos ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, anteriormente identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------
PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos: ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 10.715.449 y 11.952.355 respectivamente, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el artículo 198 ejusdem y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------
SEGUNDO: El Tribunal observa que los Acusados de Autos: ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.449 y V-11.952.355 respectivamente, luego de escuchar la Acusación presentada en esta audiencia oral y pública por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, referente al hecho punible presuntamente cometido por los acusados, esto es, el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la sociedad, en contra de la ciudadana: ELIZABETH SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.715.449, y el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperador inmediato en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.952.355, y visto que se sigue por aplicación del procedimiento abreviado y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de haber sido impuestos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS, constitutivos del delito mencionado en el cambio de calificación jurídica, solicitando además que se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE al delito cometido con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, la ciudadana: ELIZABETH SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.715.449, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano CARLOS JAVIER ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.952.355, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a los Acusados de Autos: DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (02-11-2007). ----------------------------------------------------------
CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. --------------------------------------------------
QUINTO: En lo que respecta a la droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, se acuerda la se acuerda LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.---------------------
SEXTO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos, ciudadanos: ELIZABETH SÁNCHEZ MORA y CARLOS JAVIER ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 10.715.449 y 11.952.355 respectivamente, se encuentran actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de éste mismo Tribunal de Juicio, se acuerda mantener la libertad de los acusados por el mismo tiempo de pena impuesta, es decir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.---------
SÉPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.---------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------
NOVENO: El Tribunal se abstiene de entregar el vehículo hasta tanto se consigne documento original que determine la propiedad del mismo.------------------------------------
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 05.
ABG. YENY VILLAMIZAR
SECRETARIA.