REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000018
ASUNTO: LL01-P-1999-000018

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 25-8-2.005, formulara la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, a favor del penado YOVANNY PEÑA DURANGO, tal como consta del folio (566) al folio (568) de las actuaciones, por lo que para decidir el Juez quien suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 20-8-01, éste mismo Juzgado de Ejecución, dictó el correspondiente Auto de Acumulación de Penas, por existir la concurrencia de dos (02) sentencias condenatorias dictadas en contra del penado YOVANNY PEÑA DURANGO, quedando en definitiva la pena a cumplir en: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 287, 288 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado YOVANNY PEÑA DURANGO, efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta (11 años, 09 meses y 20 días de presidio), que en el presente caso corresponde a un tiempo aproximado de: SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES, ya que tomando en consideración el tiempo efectivo de privación de libertad que lleva hasta la presente fecha (14-9-2.005), el cual constituye un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumado al tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada según decisión de fecha 28-11-2.001, suscrita por la anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado MARIANNINA BRAZON SOSA (folios 313 y 314), más el tiempo de: ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada según decisión de fecha 01-3-2.004, dictada por el Juez quien suscribe (folios 508 al 510), la cual a su vez reformó el cómputo erróneo contenido en la decisión de fecha 19-11-2.003, más el tiempo de: CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada según decisión de fecha 12-11-2.004, dictada por el Juez quien suscribe (folios 543 al 546), tiene un total de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día siete de Febrero del año dos mil siete (07-2-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: En decisión de fecha 16-4-2.004, dictada por el Juez quien suscribe, se NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que fuera solicitada por el propio penado YOVANNY PEÑA DURANGO, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que se trata de un penado reincidente, que al poseer una condena anterior, la cual fue debidamente acumulada a la condena más reciente, ello no evidencia el sentido de responsabilidad necesario para ser merecedor de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni de ninguna otra, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decisión ésta que quedó definitivamente firme, ya que contra la misma no fue ejercido recurso legal alguno. (Folios 518 al 521).
CUARTO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por la Defensora Pública Penal nro. 03 a favor del penado YOVANNY PEÑA DURANGO y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que independientemente de que el penado haya cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a los efectos de lo establecido en el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, que resulta más favorable para el reo, de conformidad con el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los cuales resultó condenado el penado, ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, no es menos cierto, que resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, de acuerdo a las Certificaciones de Antecedente Penales, que constan a los folios (358) y (362) de las actuaciones, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas en fechas diferentes por Tribunales distintos, la primera de ellas (año 1.998) por el delito de ROBO AGRAVADO, que es exactamente el mismo tipo de delito por el cual resultó condenado por última vez en ésta causa, siendo que la última de dichas condenas, es de fecha 22-2-2.000, poco tiempo después de la primera condena, hechos delictivos perpetrados por el penado durante el año 1.998 y por los cuales éste se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, independientemente que para la fecha de la segunda de las condenas, el penado ya se encontraba privado de su libertad, pues se trata de dos (02) hechos punibles perfectamente individualizados que generaron una condena para cada uno de ellos, pues de no haber incurrido en la comisión del delito más antiguo, no contaría con ese antecedente penal y sólo recaería en su contra la última de las condenas que le hubiese permitido optar a cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que le permitan al Juez de Ejecución considerar su concesión, que es siempre facultativa y no imperativa por Ley, pero si además observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador acogió tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al incluir la circunstancia o requisito imprescindible de que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio (artículo 501, numeral 1°), constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con el mismo delito grave, por el cual resultó condenado por primera vez, todo ello a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado.
Todo esto evidencia que el penado YOVANNY PEÑA DURANGO, indudablemente posee antecedentes penales, lo que descarta que pueda ser beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la Libertad Condicional solicitada a su favor por la Defensora Pública Penal nro. 03, más sin embargo, se observa que el penado podrá salir en libertad próximamente con una nueva redención judicial de la pena por el tiempo de trabajo que haya acumulado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: El criterio sustentado en el punto anterior, ha sido compartido en varias decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, como por ejemplo, la decisión de fecha 31-5-2.004, que procedió a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación nro. LP01-R-2004-000085, interpuesto por la Abogado MARIA YOLANDA GONZALEZ, en su condición de Defensora Privada del penado JOSE ALFREDO APARICIO, en contra de la decisión de fecha 15-3-2.004, dictada por el Juez quien suscribe, ya que el Tribunal de Alzada compartió el criterio del Juez recurrido, referido a que la reincidencia es un factor que no puede ser ignorado u obviado al momento de decidir sobre la procedencia de la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 03 A FAVOR DEL PENADO YOVANNY PEÑA DURANGO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, vigilante, nacido el 03-4-79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.296.989, por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, pues se trata de un penado que posee antecedentes penales; es decir, es reincidente, ello de conformidad con los artículos 488 y 495 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libró oficio nro.____________________________________, Boletas de
Notificación nros.________________________________________________________________.

La Secretaria