REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000053
ASUNTO: LL01-P-2000-000053

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado SILVANO RIVAS FERNANDEZ, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio y una vez recibido el último de ellos (constancia de trabajo), éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado SILVANO RIVAS FERNANDEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 21-7-1998 (folios 115 al 125), a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 6° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano SAMUEL GUILLEN, por lo tanto, en el presente caso, aún cuando, el hecho punible fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta aplicable el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que es más favorable para el penado, ya que el artículo 493 del citado Código, actualmente se encuentra suspendido en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con ponencia del Magistrado DR. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, pues de aplicar el numeral 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, ello impediría el otorgamiento de dicho beneficio, por lo tanto, el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Consta del folio (151) al folio (157) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 04-5-2.000, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…No se observan indicios de Criminalidad que nos hagan presumir que caerá en la reincidencia…demuestra ser autocrítico ante el delito cometido….El Penado en cuestión cuenta con recursos apropiados: conducta laboral estable, buen apoyo familiar y presenta capacidad de reflexión ante el hecho cometido para crear cambios positivos en su conducta…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SILVANO RIVAS FERNANDEZ, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
TERCERO: Al folio (174) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 02-10-2.002, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado SILVANO RIVAS FERNANDEZ, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: Al folio (202) de las actuaciones, consta una constancia de trabajo por cuenta propia, de fecha 08-6-2.005, donde el penado SILVANO RIVAS FERNANDEZ, manifestó ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida; en presencia de dos (02) testigos, que actualmente se encuentra laborando por su cuenta como obrero jornalero y albañil en la Aldea La Quebrada de Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida, devengando un salario diario aproximado de (Bs. 20.000,oo), lo cual evidencia que el penado actualmente se encuentra realizando una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
QUINTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO SILVANO RIVAS FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 12-2-72, titular de la cédula de identidad nro. V-10.713.294, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 11-9-1.995 hasta el día 22-1-1.996;es decir, por el término de: CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba, manteniendo en todo momento una conducta ciudadana ejemplar.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado INELZA MOLINA. Líbrese boleta de citación al penado SILVANO RIVAS FERNANDEZ, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de ésta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), conjuntamente con copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución de sentencia (ejecútese), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ya que en la respectiva Certificación no aparece señalada la condena que se le impuso en la presente causa. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria