REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000289
ASUNTO: LP01-P-2004-000289

AUTO DE ACUMULACIÓN DE VARIAS PENAS IMPUESTAS A UN MISMO PENADO

Por cuanto corresponde a este Juzgado de Ejecución Nro. 01, realizar la acumulación de penas, en aquellas causas donde existen varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos seguidos contra la misma persona, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 11-6-2.004, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (LAGUNILLAS) DEL ESTADO MÉRIDA (folios 49 al 54), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, resultó condenado en fecha 01-4-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (folios 219 al 221), ello al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas sentencias condenatorias fueron debidamente acumuladas en la causa nro. LP01-P-2004-000289, mediante el respectivo Auto de Acumulación de Penas, de fecha 07-6-2.005 (folios 75 al 77), quedando en definitiva la pena a cumplir en: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, el penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, también fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa nro LP11-P-2004-000230, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 23-11-2.004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL HOSPITAL TIPO I DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO (LA AZULITA) DEL ESTADO MÉRIDA, ello al acogerse igualmente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 337 al 341).
SEGUNDO: Se observa la existencia de tres (03) sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la misma persona; es decir, en contra del penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, por hechos y tribunales distintos, dos (02) de las cuales ya fueron debidamente acumuladas en la decisión de fecha 07-6-2.005, por lo que la pena que arrojó dicha acumulación (03 años y 09 meses de prisión) a su vez debe ser acumulada con la pena (02 años y 02 meses de prisión) correspondiente a la causa recibida de parte del Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, es ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN AMBAS CAUSAS SIGNADAS CON LOS NÚMEROS LP01-P-2004-000289 y LP11-P-2004-000230, ello de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2004-000289, que es la que corresponde a la nomenclatura de éste Tribunal. En consecuencia, debe procederse a realizar el respectivo cómputo de la pena que en definitiva deberá cumplir el penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado en el artículo 88 del citado Código, el cual establece expresamente lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.
TERCERO: De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, los delitos de: HURTO AGRAVADO, ambos previstos y sancionados en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (LAGUNILLAS) DEL ESTADO MÉRIDA y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cuyas penas fueron debidamente acumuladas en la decisión de fecha 07-6-2.005, correspondiéndole al penado cumplir en definitiva la pena de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo que a dicha pena debe aumentársele la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser también en el presente caso de prisión, no deberá sufrir conversión alguna, por lo que si la otra pena correspondiente al delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL HOSPITAL TIPO I DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO (LA AZULITA) DEL ESTADO MÉRIDA, es de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, al deducírsele o restársele la mitad (1/2), ello constituye un tiempo de: UN (01) AÑO y UN (01) MES, lo que sumado a la pena más grave de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, arroja un gran total de: CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, se debe proceder a efectuar un nuevo cómputo de pena, tomando en consideración las detenciones que éste ha sufrido durante las causas que se acumularon, ello de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto se señala lo siguiente:
Se evidencia de las actas, que el penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 09-4-2.001 (folios 81 y 82) hasta el día 17-4-2.001 (08 días), fecha en la cual fue ordenada su libertad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos (02) años en la causa nro. LJ01-P-2001-000242 (folios 112 al 115), posteriormente, fue aprehendido por segunda vez en fecha 23-4-2.004 (folios 02 al 04), por la comisión de un nuevo delito correspondiente a la causa nro. LP01-P-2004-000289, siendo puesto en libertad en fecha 02-6-2.004 (01 mes y 09 días), por el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal al concluir el respectivo juicio oral y público, que le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (folios 36 al 40 y 47), luego resultó aprehendido por tercera vez en fecha 24-8-2.004 (folios 241 y 242), por la comisión de otro delito en la jurisdicción de El Vigía correspondiente a la causa nro. LP11-P-2004-000230, permaneciendo desde entonces detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (15-9-2.005), en consecuencia, ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención, que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día siete de Mayo del año dos mil nueve (07-5-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
SEPTIMO: Así mismo, el penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se refieran a:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
OCTAVO: Es necesario señalar, que el penado HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por poseer antecedentes penales producto de varias sentencias condenatorias impuestas en su contra, incluyendo la ya cumplida por él en su totalidad el día 16-12-2.003, en la causa nro. LK01-P-2002-000041, cursante por ante éste Tribunal, donde había sido condenado en fecha 21-2-2.003 por el Juzgado de Juicio nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LAS CAUSAS NROS. LP01-P-2004-000289 y LP11-P-2004-000230, DONDE FUERON DICTADAS VARIAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN CONTRA DEL MISMO PENADO HENRY ANTONIO DAVILA TREJO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.011.488, nacido el 16-5-61, soltero, músico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; por lo que en definitiva deberá cumplir una pena acumulada de: CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por lo que al efectuarse el respectivo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 y 484 del citado Código Adjetivo Penal, se pudo constatar que éste tiene un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día siete de Mayo del año dos mil nueve (07-5-2.009) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a los Defensores Públicos Penales nros. 05 y 10; Abogados JESUS BRICEÑO y BELKIS ALVARADO DE BURGUERA y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Así mismo, se ordena solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de las cuatro (04) sentencias condenatorias que constan en las causas nros. LP01-P-2004-000289 y LK01-P-2002-000041 en contra del penado. Ofíciese lo conducente.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria