REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-001696
ASUNTO: LP01-P-2005-001696

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN

Por cuanto a los folios (133), (134), (135) y (136) de las actuaciones, consta decisión de fecha 05-8-2.005, en la cual éste Tribunal, luego de redimir judicialmente la pena por el trabajo por un tiempo de: DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado VICTOR JOEL URBINA RAMIREZ, estableció que sumando el tiempo de dicha redención judicial al tiempo efectivo de detención, el penado había cumplido más de la totalidad de la pena corporal principal de: CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se procedió a ordenar que fuera puesto en libertad en esa misma fecha, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de prisión, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado VICTOR JOEL URBINA RAMIREZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 16-5-2.005, a cumplir la pena de: CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana MIRVA JACQUELINE CARRILLO, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 83al 93).
SEGUNDO: En decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, de fecha 05-8-2.005 (folios 133 al 136), en la cual se practicó la redención judicial de la pena por el trabajo, también se procedió a efectuar un cómputo actualizado de la misma, pudiéndose constatar que el penado VICTOR JOEL URBINA RAMIREZ, sumando dicha redención, había cumplido para esa fecha más de la totalidad de la pena de prisión que le había sido impuesta, motivo por el cual se ordenó su inmediata libertad desde el mismo Centro Penitenciario, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado VICTOR JOEL URBINA RAMIREZ, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más la redención judicial de la pena de la cual fue objeto en fecha 05-8-2.005, le dio un total de pena cumplida de: SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo superior a la pena de: CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de prisión, es de una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 22 del Código Penal vigente, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse una (01) vez cada OCHO (08) DÍAS el penado VICTOR JOEL URBINA RAMIREZ, la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en el acta cursante a los folios 147 y 148 de las actuaciones), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado, una vez culmine el lapso que le fuera fijado por éste Tribunal.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ. Cítese al ciudadano VICTOR JOEL URBINA RAMIREZ a la dirección que aparece en el folio (147) de las actuaciones, para que se presente por ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha________, se libró Boleta de Citación nro._________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria