REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000236
ASUNTO: LP01-P-2003-000236
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en el respectivo auto de redención y actualización del cómputo de pena de fecha 09-8-2.005, cursante a los folios (347), (348), (349) y (350) de las actuaciones, dejó constancia que con dicha redención el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ (quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), ya ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para constatar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 01-8-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80; Segundo Aparte y 415 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana BERNARDA GISELA MORENO y el adolescente YOHAN ARGENIS MORENO. (Folios 166 al 179).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, resultó aprehendido en fecha 23-2-2.003 (folios 02 y 03), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (19-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, a lo cual debe sumársele el tiempo acumulado de la redención judicial de pena por el trabajo que le ha sido otorgada, según decisión de fecha 09-8-2.005 (folios 347 al 350), en la que al penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo total de: DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo tanto, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención judicial de pena antes citada, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintidos de Diciembre del año dos mil seis (22-12-2.006) a las 12:00 del mediodía, por lo cual tal como se puede observar, efectivamente ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
TERCERO: Al folio (390) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 30-8-2.005, correspondiente al penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, en la que se indica que de acuerdo a la información suministrada éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: Consta del folio (384) al folio (388) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 05-9-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…En la actualidad la experiencia vivida le ha otorgado crecimiento personal, mayor madurez y el aprendizaje necesario para enfrentar de manera diferente una situación similar en el futuro…Encontramos en el penado elementos que le favorecen para una Medida de Pre-Libertad como son: hábitos laborales, constancia de trabajo, apoyo familiar, buen nivel de autocrítica, capacidad de aprendizaje, buena conducta intramuros y progresividad laboral carcelaria, lo cual nos indica el logro de una reinserción social…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión de los mismos delitos o de algún otro hecho punible, pues el mismo ha cumplido gran parte de su condena demostrando una progresividad satisfactoria.
QUINTO: Al folio (337) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (318) de las actuaciones, por parte del ciudadano JAIR GUTIERREZ, donde señala que el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, trabajará como albañil en la Empresa denominada “Constructora Gutierrez” de su propiedad, ubicada en la Calle El Ceibo, Pasaje Las Mercedes, local nro. 6-65, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un sueldo de (Bs. 120.000,oo) semanales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (354) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20-7-2.005, donde la Junta de Conducta conformada dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, se pronuncia sobre la conducta que ha mantenido el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, señalando que la misma puede ser calificada como: BUENA, pues hasta esa fecha no ha presentado sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: Al folio (334) y su vuelto, cursa Evaluación Psiquiátrica nro. 2045, de fecha 30-6-2.005, practicada por la Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCON, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. al penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: “Se trata de un adulto masculino sin evidencia de enfermedad, sin trastornos emocionales o en su personalidad para el momento de su evaluación. Impresiona un adulto estable y maduro. No considero al penado riesgoso para si mismo o para terceras personas. Recomiendo el beneficio procesal para el ciudadano en cuestión.”, por lo tanto, se puede observar que la Experto antes señalada, no encontró evidencia que indique que el penado presenta alguna alteración en sus facultades mentales, que lo conviertan en un sujeto peligroso para otras personas, ya que más bien lo apreció estable emocionalmente.
OCTAVO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente aplicar el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder al penado la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO HENRY ARIAS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad colombiana nro. 7.515.762, nacido el 18-8-52, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, cuyo régimen de prueba finalizará el día veintidos de Diciembre del año dos mil seis (22-12-2.006) a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 a más tardar al segundo día hábil siguiente contado a partir del día en que suscriba ante éste Tribunal la correspondiente acta compromiso y cada vez que sea requerido por el Delegado de Prueba para las respectivas entrevistas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se le prohíbe asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito contra la vida o la integridad física de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar amistades de dudosa reputación que puedan perjudicar su conducta.
8) Prohibición de acercarse a las víctimas; ciudadana BERNARDA GISELA MORENO y el adolescente YOHAN ARGENIS MORENO, ya que cualquier amenaza o agresión física debidamente constatada hacía cualquiera de ellos, podrá dar lugar a la revocatoria de la Libertad Condicional.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo una de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados GARY JOSE ZAMBRANO y CESAR BRICEÑO. Líbrese boleta de traslado del penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, para el día de mañana 20-9-2.005, a las 09:00 a.m., a los fines de que se imponga formalmente de la decisión dictada por éste Tribunal y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido, permitirá que sea puesto en libertad ese mismo día mediante la respectiva boleta de excarcelación. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba que corresponda. Envíese junto con oficio, copia certificada de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________, Boleta de Traslado nro.________________________________________y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.
La Secretaria