REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000041
ASUNTO: LK01-P-2002-000041

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 16-12-2.003 (folios 212 y 213), dictada por la anterior Juez de Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MARIANINA BRAZÓN SOSA, se acordó la libertad plena del penado HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO (quien para esa fecha se encontraba recluido dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina), por cumplimiento de la pena principal de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, ya que en esa misma decisión, luego de efectuar un cómputo actualizado de pena, la citada Juez determinó que ya para esa fecha había cumplido más de la totalidad de la condena, sin que posteriormente al penado se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, quien fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 21-2-2.003 (folios 170 al 173), a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el Juzgado de Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16-12-2.003 (folios 212 y 213), luego de efectuar un cómputo actualizado de pena, procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar en esa misma fecha la correspondiente boleta de excarcelación, no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado, quien nunca llegó a ser impuesto de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debía ser impuesta al penado con la mayor prontitud, una vez que éste terminara de cumplir la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo oportunamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha (16-12-2.003) en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal hasta el día de hoy (20-9-2.005) ha transcurrido un tiempo muy superior al de: DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO HENRY ANTONIO DÁVILA TREJO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, músico, nacido el 16-5-61, titular de la cédula de identidad nro. V-8.011.488, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (16-12-2.003) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, sólo con respecto a la presente causa, ya que el penado se encuentra cumpliendo condena por otras causas (acumuladas), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión al igual que a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________-___________.


La Secretaria