REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000281
ASUNTO: LL01-P-1999-000281
AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto se observa que en fecha 02-8-2.005 (folios 404 al 415), éste Juzgado de Ejecución, recibió de parte del penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, una solicitud de revisión del cómputo de pena contenido en la decisión de fecha 16-5-2.005 (folios 355 al 358), por cuanto a su criterio, no se había incluido el tiempo durante el cual disfrutó de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, desde el día 14-12-1.999 hasta el día 18-10-2.001, el cual constituye un tiempo de veintidos (22) meses, con el cual supuestamente ya ha cumplido la totalidad de su condena, el Juez quien suscribe, previa verificación de las fechas relacionadas con sus detenciones, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario proceder a efectuar una nueva revisión y actualización del cómputo de la pena, de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CLORHIDRATO DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 03-2-1.999. (Folios 185 al 190).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 17-7-1.998 (folios 04 al 10), siendo que el día 14-12-1.999 quedó impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada según decisión de fecha 13-12-1.999 (folios 243, 244 y 245), posteriormente, le fue revocada por incumplimiento dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en decisión de fecha 18-10-2.001 (folios 304 y 305), siendo ordenada su captura en la misma decisión, ya que pernoctó hasta ese día en el Centro de Pernocta “José María Olaso” (folio 317), por lo tanto, debe tomarse hasta ese día como primer tiempo de privación de libertad, y por ende, de cumplimiento de pena, detención que fue practicada por segunda vez en fecha 02-5-2.005 (folios 337 y 338), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (20-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo del cual debe restarse aquellos días que el penado NO pernoctó en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, donde cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, como fueron los días: 02-8-2.000, 10-8-2.000, 20-9-2.001, 24-9-2.001, 07-10-2.001, 09-10-2.001, 11-10-2.001, 13-10-2.001 y 14-10-2.001, para un total de: NUEVE (09) DÍAS, por lo que en definitiva el penado ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia, en el cómputo de pena de fecha 16-5-2.005, sin lugar a dudas, sí se incluyó el tiempo durante el cual el penado disfrutó de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, comprendido desde el día 14-12-1.999 hasta el día 18-10-2.001, por lo que mal podría sumarse nuevamente ese período al tiempo de privación de libertad que ya lo contiene.
TERCERO: En fecha 02-9-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tal como consta a los folios (233) y (234) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 23-11-2.000, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta al folio (267) y su vuelto de las actuaciones.
QUINTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más las dos (02) redenciones judiciales de pena que constan en las actuaciones, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día nueve de Junio del año dos mil seis (09-6-2.006) a las 12:00 del mediodía.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado MARCOS ALBERTO PRIETO RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 24-6-65, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-8.041.200, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día nueve de Junio del año dos mil seis (09-6-2.006) a las 12:00 del mediodía.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, solicitándole se sirva remitir a éste Tribunal, los recaudos de redención de pena relacionados con el trabajo o el estudio realizado por el penado dentro de ese Centro Penitenciario, que se encuentren pendientes para su respectiva tramitación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria