REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000069
ASUNTO: LL01-P-2000-000069

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto a los folios (197) y (198) de las actuaciones, consta decisión de fecha 21-3-2.005, en la cual éste Tribunal, con motivo a que el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO cumpliría en fecha 22-3-2.005, a las 06:00 a.m., la totalidad de la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, SÉIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO que le había sido impuesta, procedió a librar la respectiva boleta de excarcelación desde ese mismo día (21-3-2.005), a los fines de que el penado fuera puesto en libertad en la fecha anteriormente establecida, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en sentencia definitiva dictada en fecha 13-6-2.000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal. (Folios 01 al 06).
SEGUNDO: En fecha 11-11-2.004, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual efectuó la redención judicial de la pena por un tiempo de: SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS (folios 178 al 181), donde se pudo determinar que el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, sumando dicha redención judicial de pena, cumpliría en fecha 22-3-2.005, a las 06:00 a.m., la totalidad de la pena que le había sido impuesta, motivo por el cual desde el día 21-3-2.005 se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación para que fuese puesto en libertad en la fecha antes señalada (folios 197 y 198).
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más las tres (03) redenciones judiciales de pena que le fueron otorgadas durante su reclusión penitenciaria, terminó de cumplir la totalidad de la pena impuesta el día 22-3-2.005, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que en el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA y DIECISÉIS (16) HORAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión cumple con EJECUTAR LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ cada DOS (02) MESES el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia, tal como consta en al acta cursante al folio (213) de las actuaciones, por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la referida Prefectura Civil, remitiéndole anexa una copia certificada de ésta decisión y del acta de imposición, a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA y DIECISÉIS (16) HORAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado el penado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, la citada Prefectura Civil deberá informar cada dos (02) meses a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.
Así mismo, se deja sin efecto la orden de captura que por la presente causa fuera acordada en fecha 11-7-2.003 (folio 117) por el anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, por lo tanto, deberá ser excluido del sistema como solicitado por éste Tribunal. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ. Cítese al ciudadano JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, a la dirección indicada en el acta cursante al folio (213) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró Boleta de Citación nro.__________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria