REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidos (22) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000441
ASUNTO: LL01-P-1999-000441
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio y una vez recibida en fecha 21-9-2.005 la respectiva certificación de antecedentes penales (folio 195), éste Tribunal, procede a tomar su decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL MALDONADO FLORES, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-10-1.998. (Folios 73 al 76)., por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado no supera los ocho (08) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del numeral 4° de la citada disposición legal.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, fue perpetrado en fecha 08-1-1.997 (folio 09), antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar la Ley más favorable en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, que en sus artículos 13 y 14 establece cuales son los requisitos exigidos para que a la penada pueda otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (186) al folio (189) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 2387, de fecha 11-8-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…No se detectan factores criminógenos en su personalidad…en razón de contar el penado con elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba como son: Apoyo familiar, hábitos laborales, constancia de trabajo, buena conducta intramuros, buen nivel de autocrítica y disposición para el acatamiento de condiciones.”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que ésta no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (195) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 02-9-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios (179) y (180) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 29-7-2.005, por parte del ciudadano AVELINO PEÑA ZAMBRANO, quien fue la persona que suscribió la oferta de trabajo de fecha 28-6-2.005, que corre inserta al folio (162) de las actuaciones, donde se señala que el penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, laborará como soldador y cabillero en la Empresa “Constructora Pemobel C.A.” de la cual es Presidente, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de (Bs. 220.000,oo) semanales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que la penada al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (184) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 04-8-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en los artículos 13 y 14 la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, soldador y herrero, nacido el 02-8-53, titular de la cédula de identidad nro. V-4.492.687, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: CUATRO (04) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 08-1-1.997 hasta el día 31-1-1.997 y desde el día 11-5-2.005 hasta la presente fecha (22-9-2.005), es decir, por el término de: CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de ésta misma fecha, cuyo régimen de prueba finalizará el día dieciocho de Octubre del año dos mil nueve (18-10-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con los artículos 7 y 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba, manteniendo en todo momento una conducta ciudadana ejemplar.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con delitos donde se atente contra la vida o la integridad física de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de cuatro (04) años y veintiséis (26) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado JUAN CARLOS TORO. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado LUIS OSCAR MALDONADO FLORES, quien deberá ser trasladado con carácter “URGENTE” desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la sede de éste Tribunal, a las 09:00 a.m. del día de mañana Viernes 23-9-2.005, ello a los fines de que se imponga del contenido de la presente decisión, haciéndole entrega de una copia certificada e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso, momento a partir del cual quedará en libertad, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación. Remítase con oficio copia certificada de ésta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficio nro.____________________________________, Boleta de Traslado nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros.___________________________________________________.
La Secretaria