REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidos (22) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000143
ASUNTO: LP01-P 2004-000143
AUTO ACORDANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 25-8-2.005 (folio 306), compareció el ciudadano AREVALO AHMED ALVARADO QUIÑONEZ, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, luego de haber recibido en fecha 16-9-2.005 el último de los recaudos solicitados (constancia de conducta), por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 20-5-2.004, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RENE ANTONIO MOLINA MORA (Occiso), más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio (128) al (130) de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó aprehendido el día 30-4-2.004 (folio 115), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (22-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Abril del año dos mil nueve (30-4-2.009) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Ahora bien, al folio (290) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 12-7-2.005, correspondiente a el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
CUARTO: A los folios (314) al (318) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial nro. 2697, de fecha 07-9-2.005, referido al penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “Entre los factores que lo conllevaron a cometer el delito se puede enmarcar dentro de un hecho circunstancial en virtud que él se involucra en el mismo en defensa propia…Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio es una persona respetuosa, asertiva, sin ningún tipo de desviación predominante en su personalidad, posee suficiente tolerancia a la frustración, actitud autocrítica posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar, dentro del Internado Judicial tiene muy buena conducta y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le sean impuestas…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: A los folios (306) y (307) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (299) de las actuaciones, por parte del ciudadano AREVALO AHMED ALVARADO QUIÑONEZ, donde señala que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, trabajará como aprendiz de farmacia en la “Farmacia Andina” de su exclusiva propiedad, situada en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Oficentro Frenor, local “B”, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando el sueldo mínimo mensual de Ley, lo cual evidencia que el penado al salir en pre-libertad, muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (321) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 12-9-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A FAVOR DEL PENADO CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, nacido el 12-10-72, agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-10.899.522, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los destacamentarios, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, salvo que solicite y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Abril del año dos mil nueve (30-4-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito donde se atente en contra de la vida o la integridad física de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Prohibición de acercarse a la residencia o al sitio de trabajo de los familiares directos de la víctima RENE ANTONIO MOLINA MORA (Occiso).
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
10) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad a favor del penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, donde se ordene su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Pernocta “José María Olaso”, así como, boleta de citación donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de ser notificado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado la Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo y hasta tanto se resuelva lo contrario. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de pre-libertad nro.____________________________________, Boleta de citación nro.______________________________________________ y Boletas de Notificación nros.___________________________________________________.
La Secretaria