REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000293
ASUNTO: LP01-P 2002-000293

AUTO ACORDANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO
(SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.)

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 20-9-2.005 (folio 344), compareció el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ LOBO, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 25-3-2.003, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 270 al 275).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, resultó aprehendido en fecha 28-9-2.002 (folio 22), después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (23-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) DÍAS. El penada en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintiocho de Septiembre del año dos mil doce (28-9-2.012) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la cual éste puede optar, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privada de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, cuya existencia se procede a constatar a continuación:
CUARTO: Al folio (318) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 17-5-2.004, correspondiente al penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, ya que el único que posee data del año 1.988.
QUINTO: A los folios (337) al (341) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial nro. 2426, de fecha 11-8-2.005, referido al penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “Concluida la evaluación social pudimos conocer que el interno presenta: Buena conducta intramuros. Buen nivel de autocrítica. Tuberculosis pulmonar…Enfermedad contagiosa, que representa riesgos para otros internos. El interno amerita tratamientos especializados…”, por lo que resulta evidente que ésta ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Al folio (344) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 20-9-2.005, la cual cursa al folio (322) de las actuaciones, por parte del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ LOBO, en su condición de Coordinador del núcleo de Pueblo Nuevo de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde señala que el penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, trabajará como monitor deportivo y promotor social, en el módulo de Pueblo Nuevo de dicha Parroquia, situado en el Viaducto Campo Elías, Módulo de Servicios Pueblo Nuevo, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:30 p.m. a 06:30 p.m., devengando el sueldo mínimo establecido, lo cual evidencia que al salir el penado en pre-libertad, contará con un empleo estable, que muy probablemente le permitirá mantener ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEPTIMO: Al folio (335) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 20-7-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
OCTAVO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A FAVOR DEL PENADO JOSE HERNAN ROJAS SALAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 12-1-57, soltero, artesano y obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-8.002.261, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los destacamentarios, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, salvo que solicite y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintiocho de Septiembre del año dos mil doce (28-9-2.012) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
10) Cumplir con el tratamiento indicado por el médico especialista para su enfermedad (tuberculosis pulmonar), por lo cual deberá presentar los respectivos informes médicos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir de la firma de la respectiva acta compromiso.
11) Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 09; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad a favor del penado JOSE HERNAN ROJAS SALAS, así como boleta de citación, donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal el día Lunes 26-9-2.005, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado la Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo y hasta tanto se resuelva lo contrario. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Pre-libertad nro._____________________________________Boleta de Citación nro._____________________________________________ y Boletas de Notificación nros.___________________________________________________.


La Secretaria