REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000385
ASUNTO: LP01-P 2003-000385

AUTO ACORDANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 21-9-2.005 (folio 498), recibió el último de los recaudos solicitados (constancia de trabajo por cuenta propia), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor del penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 31-1-2.005, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 407 y 424 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO NAVA (Occiso). (Folios 438 al 444).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, resultó aprehendido el día 14-5-2.003 (folio 15, 16, 34 y 37), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (26-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cuatro de Agosto del año dos mil once (04-8-2.011) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Ahora bien, al folio (461) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 12-5-2.005, correspondiente al penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
CUARTO: A los folios (483) al (486) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial nro. 2534, de fecha 18-8-2.005, referido al penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “El caso se trata de un homicidio de tipo cultural, muy propio de las personas pertenecientes a la cultura campesina quienes impulsivamente ignorantes de las consecuencias de su conducta tienden a tomar justicia por sus propias manos…Este tipo de delito es uno de los que tiene mas baja tasa de reincidencia, el interno cuenta con capacidad de aprendizaje, conducta ética, disposición de cambiar…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: Al folio (498) de las actuaciones, consta una constancia de trabajo, de fecha 03-8-2.005, donde los ciudadanos ANA MARIA BARRIOS MORENO y FRANCISCO ALBERTO OROZCO SALAZAR, manifestaron ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que saben y les consta que el penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, ha trabajado los terrenos de la Sucesión Rondón, ubicados en el Sector El Colombial, Aldea El Arenal de esa Parroquia, lo cual evidencia que el penado al salir en pre-libertad, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, como lo es la agricultura, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (480) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 04-8-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A FAVOR DEL PENADO JOSE VICENCIO RONDON LOBO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, nacido el 08-9-49, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-4.485.882, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los destacamentarios, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, salvo que solicite y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cuatro de Agosto del año dos mil once (04-8-2.011) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito donde se atente en contra de la vida o la integridad física de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Prohibición de acercarse a la residencia o al sitio de trabajo de los familiares directos de la víctima JOSE ALFREDO NAVA (Occiso).
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo y hasta tanto éste Tribunal resuelva lo contrario, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
10) Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad a favor del penado JOSE VICENCIO RONDON LOBO, donde se ordene su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Pernocta “José María Olaso”, así como, boleta de citación donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de ser notificado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado la Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo y hasta éste Tribunal tanto se resuelva lo contrario. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de pre-libertad nro.____________________________________, Boleta de citación nro.______________________________________________ y Boletas de Notificación nros.___________________________________________________.


La Secretaria