REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-X-2005-000024
ASUNTO: LJ01-X-2005-000024

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado MAHMUD LAME ORTEGA, tal como consta en el acta de imposición del auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en su contra, de fecha 22-6-2.005, cursante a los folios (351) y (352) de las actuaciones, en razón de la pena y el delito por el cual resultó condenado, en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MAHMUD LAME ORTEGA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 28-4-2.005 (folios 332 al 339), a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 1°, 3°, 4° y 5° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de las ciudadanas TATI ALEJANDRIA GUILLEN MOLINA y MARIA AUXILIADORA GUILLEN MOLINA, EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ASOVEN”, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, aún cuando se trata de uno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, dicha disposición legal actualmente se encuentra suspendida en su aplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, con ponencia del Magistrado DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY, el cual establecía que el penado condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado MAHMUD LAME ORTEGA, fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (84) al folio (87) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) nro. 2497, de fecha 18-8-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Del análisis en los diferentes aspectos, podemos concluir que el penado ha puesto de manifiesto una conducta laboral y social en la mayor parte positiva. Dispuesto a continuar cumpliendo con las condiciones que le imponga El Tribunal y orientaciones del delegado de Prueba…”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado MAHMUD LAME ORTEGA, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (369) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 15-7-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado MAHMUD LAME ORTEGA, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente aparece señalado en dicha Certificación.
QUINTO: Al folio (364) de las actuaciones, cursa una constancia de trabajo, de fecha 27-6-2.005, donde los ciudadanos JOSE GUILLEN y CARLOS ENRIQUE SULBARAN, hacen constar ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre (Lagunillas) del Estado Mérida; que el penado MAHMUD LAME ORTEGA, actualmente se desempeña como técnico en refrigeración, electrodomésticos y electrónica en la Avenida Sucre con Calle 2 Democracia, casa nro. 18 de ese Municipio, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario aproximado de (Bs. 400.000,oo) mensuales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.

SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO MAHMUD LAME ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, técnico en electrónica, nacido el 27-10-76, titular de la cédula de identidad nro. V-12.776.364, quien se encuentra actualmente en libertad, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido desde el día 16-3-2.003 (folios 10 al 13) hasta el día 19-3-2.003 (folios 51 al 56); es decir, por el término de: TRES (03) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) No acercarse a la residencia o al sitio de trabajo de las víctimas TATI ALEJANDRIA GUILLEN MOLINA y MARIA AUXILIADORA GUILLEN MOLINA o de cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Asoven”, con las cuales debe evitar cualquier altercado, confrontación o agresión física o verbal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados IMAD e IAD KOTEICHE. Líbrese boleta de citación al penado MAHMUD LAME ORTEGA, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libró oficio nro.___________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria