REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000526
ASUNTO: LP01-P 2003-000526

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
(SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.)

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 20-9-2.005 (folio 347), compareció el ciudadano DOMINGO ALFREDO SANCHEZ NIEVES, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 26-4-2.004, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTO ENRIQUE PEÑA, más las penas accesorias de Ley correspondientes, tal como consta del folio (211) al (222) de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, resultó aprehendido por primera vez el día 13-7-2.003 (folios 01 al 05), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (28-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día trece de Julio del año dos mil once (13-7-2.011) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la cual éste puede optar, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
CUARTO: Ahora bien, al folio (345) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 29-8-2.005, correspondiente a el penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
QUINTO: A los folios (324) al (327) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial nro. 2429, de fecha 12-8-2.005, referido al penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio cuenta hábitos laborales, deseo de superación, buena conducta carcelaria, tiene apoyo familiar evalúa cada acto que realiza aumenta su nivel de madurez y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le sean impuestas…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Al folio (347) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (320) de las actuaciones, por parte del ciudadano DOMINGO ALFREDO SANCHEZ donde señala que el penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, trabajará como ayudante de mecánica en la “Cooperativa Campo de Oro 93”, situada en la Avenida Humberto Tejera, casa nro. 1-21, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un sueldo equivalente al setenta por ciento (70%) del trabajo que efectúe, lo cual evidencia que el penado al salir en pre-libertad, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEPTIMO: Al folio (314) de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 20-7-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
OCTAVO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO JOSE TITO ESCALANTE MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 21-3-70, soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad nro. V-10.905.823, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en la Avenida Urdaneta de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los destacamentarios, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, salvo que solicite y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día trece de Julio del año dos mil once (13-7-2.011) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito contra la propiedad o donde se haya puesto en riesgo la integridad física de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar cualquier altercado, confrontación o nueva agresión física o verbal hacía la víctima JUSTO ENRIQUE PEÑA o su familia.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo y hasta tanto éste Tribunal levante tal prohibición, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
10) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad a favor del penado JOSE TITO ESCALANTE MORALES, donde se ordene su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Pernocta “José María Olaso”, así como, boleta de citación donde se le informe la obligación de presentarse ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de ser notificado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado la Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantiene bajo Destacamento de Trabajo y hasta tanto éste Tribunal resuelva lo contrario. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Citación nro.___________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________________________________________.


La Secretaria