REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000011
ASUNTO: LP01-P-2002-000011
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 07-7-2.005, solicitó a nombre del penado JUAN CARLOS OSORIO, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS OSORIO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 19-11-2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal (folios 263 al 269), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 14-7-2.003 (folios 389 al 391), al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dichas penas fueron debidamente acumuladas, tal como consta en la respectiva decisión de fecha 31-3-2.004, cursante del folio (441) al folio (445) de las actuaciones, quedando en definitiva una pena a cumplir de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que el penado JUAN CARLOS OSORIO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 01-7-2.002 (folio 02), permaneciendo en ese estado hasta el día 18-11-2.002 (4 meses y 17 días), fecha en la que fue ordenada su libertad, luego de suscribir la respectiva acta compromiso, relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 87 y 88), posteriormente, resultó detenido por segunda vez el día 28-4-2.003, por la comisión de un nuevo delito (folios 287 y 289), lo cual motivó que el referido Juzgado de Juicio nro. 04, le REVOCARA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le había sido otorgada, decretando en su lugar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiendo la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde éste ya se encontraba recluido por el último delito por el cual resultó aprehendido (folios 246 al 249), en tal sentido, desde el 28-4-2.003, ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (06-9-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta nro. 05, de fecha 30-6-2005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado JUAN CARLOS OSORIO.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado JUAN CARLOS OSORIO se desempeñó en labores de MANTENIMIENTO, y como REPARTIDOR DE COMIDA, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 10-7-2.002 hasta el día 17-11-2.002 y desde el día 07-5-2.003 hasta el día 30-6-2.005, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos ésta única redención judicial de la pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciséis de Septiembre del año dos mil seis (16-9-2.006) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, aún cuando, el penado ya ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente se encuentra suspendido en su aplicación, por decisión de fecha 08-4-2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la Ley, ya que posee antecedentes penales; es decir, es “reincidente”.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado JUAN CARLOS OSORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 11-6-78, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.569, por un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciséis de Septiembre del año dos mil seis (16-9-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE y al penado enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria