REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000018
ASUNTO : LL01-X-2007-000012



Visto el escrito presentado al Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008 por la abogada ELENA MARGARITA VIELMA, en su carácter de delegada de prueba actuante, mediante el cual solicita sea ordenada la práctica de informe técnico al penado VEGA GUILLÉN ENDER JAVIER (identificado en autos); el Tribunal, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

De la solicitud

La referida delegada de prueba solicitó al tribunal, sea ordena la práctica de informe técnico al penado VEGA GUILLÉN ENDER JAVIER (identificado en autos), quien -en su decir- opta a la medida de régimen abierto (f. 2.480).

Antecedentes

1.- El ciudadano VEGA GUILLÉN ENDER JAVIER (identificado en autos) fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, contemplado en el artículo 408.8° del Código Penal (derogado); sentencia firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 2.387-2.389).

En el indicado auto de ejecución de sentencia, quedó establecido que el penado en mención, podría optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena “(…) RÉGIMEN ABIERTO: cuando cumpla un tercio de la pena (05 años y 07 meses)…”

2.- Mediante decisión contenida en auto de fecha 29 de febrero de 2008, le fue acordada al ciudadano VEGA GUILLÉN ENDER JAVIER, la medida de destacamento de trabajo (f. 2.430 al 2.433).

Motivación para decidir

El Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de las medidas de prelibertad: destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, preceptuó:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”(Énfasis del tribunal).


Los requisitos precedentemente citados, son de obligatorio cumplimiento y no admiten su relajación por convenio de las partes ó inobservancia del juzgador, pues constituyen los presupuestos básicos que han sido establecidos en forma imperativa por el legislador procesal, en orden a la válida aplicación de las medidas de prelibertad conocidas como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional; requisitos legales éstos que son comunes a las indicadas fórmulas.

Del carácter imperativo antes anotado, deriva la exigibilidad en todo caso, de los señalados requisitos; ya que, el incumplimiento total o parcial de éstos, afectaría la legalidad de la medida y por tal, haría nugatoria la garantía del debido proceso; y lo que es peor: su inobservancia convierte a la medida así otorgada, en un obrar contra legem, que tornaría caprichosa la decisión que acuerde con lugar la solicitud de alguna de aquellas medidas; susceptible de nulidad, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo examen, de acuerdo al cómputo de pena realizado en fecha 23 de abril de 2008 (f. 2.459-2.460) el ciudadano VEGA GUILLÉN ENDER JAVIER (identificado en autos) había cumplido cuatro (04) años, diez (10) meses y doce (12) días. Cómputo que al actualizarlo a la presente fecha (22-09-2008) arroja una pena cumplida igual a cinco (05) años, tres (03) meses y veintiún (21) días.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo definitivo de pena contenido en el auto de ejecución de la sentencia, el penado en mención, puede optar a la fórmula alternativas al cumplimiento de la pena denominada régimen abierto al cumplir un tercio de la pena (05 años y 07 meses), lapso que se verifica el día 01 de enero de 2009.

El cómputo precedentemente actualizado, revela que el referido penado, ha cumplido hasta esta fecha: (05) años, tres (03) meses y veintiún (21) días de pena, esto es, una porción menor a la legalmente exigida, para que nazca en su favor el derecho a optar a la indicada medida. En tal virtud, estima el Tribunal que, el incumplimiento de tal requisito temporal, hace improcedente la medida en forma ostensible, es decir: aún y para el caso que las demás condiciones de Ley estuvieren satisfechas.

Consiguientemente, es dable rechazar la medida así solicitada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Rechaza la solicitud de medida de régimen abierto trabajo, presentada en favor del ciudadano VEGA GUILLÉN ENDER JAVIER (ya identificado). Así se decide. Notifíquese a las partes y a la delegada de prueba actuante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha ___________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________________, conste. Sria.-