REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000197
ASUNTO : LL01-P-1999-000197

Consta que en fecha 06 de Noviembre de 1998, el Juzgado Tercero Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia contra el ciudadano DAMASO OMAR VENTO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.886.333, casado, comerciante, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas en perjuicio del ciudadano Rafael Segundo Rojas Vergara, condenándolo a sufrir pena de 3 años de presidio.
Esta sentencia fue consultada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, quien en fecha 24/02/1999, confirmó en todas sus partes la misma, siendo declarada firme en fecha 24/03/1999 (folio 182).
Posteriormente en fecha 24/05/1999, el penado DAMASO OMAR VENTO CORREA tal como consta al folio 186, solicitó se le concediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo con el artículo 13 de la ley vigente para ese momento de Beneficios en el Proceso Penal.
El Tribunal en fecha 22/06/1999 ordenó se le realizara el informe por parte del equipo técnico, habiendo decidido este Juzgado de Ejecución N° 02 en fecha 20/09/1999, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su favor por el lapso de 3 años.
En fecha 23/09/1999, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones que le impuso el Tribunal y una de ellas fue cumplir con las obligaciones que le impusiera el delegado de prueba. (Folio 201).
Ahora bien, consta en autos que el penado tal como consta en el oficio de fecha 22/08/00, estaba siendo supervisado por sus Delegados de prueba y estos señalaron que el mismo gozaba de estabilidad laboral y con proyectos empresariales futuros (folio 203).
Sin embargo a partir de esa fecha 22/08/00 no hubo ningún tipo de comunicación por parte de la Coordinación Zonal, hasta el día 25/01/2002, vale decir, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y TRES (3) DÍAS en que se solicitó información al respecto, señalando la Delegado de Prueba que el penado cumplió con el régimen de prueba desde el día 23/09/1999 hasta el 01/08/2001, esto por fue por el tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS, sin embargo al penado a partir de esa fecha no se pudo localizar, de tal manera que al penado le faltaba por cumplir en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un tiempo igual a UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS, ni tampoco se le llegó a revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien desde el día 01/08/01 fecha en que se produjo su última presentación a la Coordinación Zonal de Mérida, hasta hoy 29/09/05 ha transcurrido íntegramente mas de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS del tiempo que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma motivo por el cual considera esta Juzgadora que el resto de la pena que le faltaría cumplir al penado está evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente y así debe ser declarada por este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siendo por tanto innecesario entrar a analizar las razones esgrimidas por el penado en la audiencia de fecha 26/09/05 por su incumplimiento. Notifíquense a las partes y una vez consignadas las boletas con sus resultas, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

La Juez de Ejecución N° 02
Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo



La Secretaria
Abg. Fabiola Quintero