REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000485
ASUNTO : LP01-P-2004-000485
El ciudadano CARLOS PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, con fecha de nacimiento 13-12-1957, de 46 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Pérez Graterol y María Obdulia Lobo Lobo, de profesión Obrero y Vigilante de Seguridad en el Casino del Hotel La Pedregosa, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Calle No. 03, Casa No. 0-87 (más abajo de la antigua sede de los bomberos), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.55.18, fue condenado por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la Pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, más las accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 7 de Julio del 2.005 se dictó el ejecútese de pena, y se determinó que el penado estuvo detenido desde el día 22-07-2004, hasta el día 25 de Julio del 2.004, fecha en la cual el Tribunal de Control le dió medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual estuvo detenido por el tiempo de TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir: Ocho (8) meses y veintisiete (27) días de prisión, por lo que se mantuvo en libertad, a fin de que se le realizaran los estudios técnicos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.*********************************************************************
Cursa a los Folios 115 al 118 informe Evaluativo referente al penado, suscrito por el equipo técnico donde emiten opinión FAVORABLE para la medida solicitada, al señalar que “ Entre los factores que lo conllevaron a cometer el delito encontramos falta de capacidad para medir las consecuencias de los actos realizados, aunado al bajo nivel de madurez”. No consta en autos que el penado tenga antecedentes penales , además la pena que le fue impuesta es inferior a tres (3) años, motivo por el cual reúne todos los requisitos previstos en la ley adjetiva penal vigente artículo 494 para el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como son:******************************************
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. En este caso no consta en autos que el penado tenga antecedentes penales.
2.-Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.-Que presente Oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Motivo por el cual se imponen las siguientes condiciones, que el penado ha de cumplir:******************************************************************
1-Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2-No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal por lo que en caso de que haya de cambiar de ella, debe hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes.
3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas.
4- No consumir estupefacientes, ni bebidas alcohólicas.
5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
6- Debe presentar constancia de trabajo cada seis meses ante este Tribunal y ante los Delegados de Prueba.
7.- Mantenerse alejado de la victima.
En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito, al penado le podrá ser revocado el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.*
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER al penado: CARLOS PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, con fecha de nacimiento 13-12-1957, de 46 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Pérez Graterol y María Obdulia Lobo Lobo, de profesión Obrero y Vigilante de Seguridad en el Casino del Hotel La Pedregosa, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Calle No. 03, Casa No. 0-87 (más abajo de la antigua sede de los bomberos), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.55.18, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el tiempo de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, contados a partir de hoy, esto es hasta el día: 26 de Junio del año 2.006, Y ASI SE DECLARA. Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
Remítase un ejemplar de la presente decisión con OFICIO a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, y a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes penales. Notifíquese al Penado, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Hágasele saber al penado que debe concurrir a este Despacho el día hábil siguiente a su notificación, a las diez de la mañana (10:00am) a fin de que suscriba la correspondiente acta de compromiso.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO