REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000055

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. La penada Arismar Coromoto Uzcátegui Muñoz (actualmente gozando del Régimen Abierto), fue condenada cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual ha cumplido más de dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del último cómputo de pena cursante a los folios 280 y 281, es decir, ha cumplido hasta el día de hoy, siete (7) años, dos (2) dos, diez (10) días y doce (12) horas de prisión.

2°. Al folio 134 de las actuaciones, riela carta de certificación de antecedentes penales, en la cual se evidencia que la ciudadana Arismar Coromoto Uzcátegui Muñoz, no ha sido condenada anteriormente por otro delito.

3°. Al folio 298 de las actuaciones, riela constancia de buena conducta de la penada Arismar Coromoto Uzcátegui Muñoz, expedida por la Dra. Ana de Sánchez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
4°. Del folio 295 al 297, cursa informe referencial para optar a la Libertad Condicional, practicado por el Delegado de Prueba Abg. Jesús Guillén, Delegado de Prueba adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, en la que analiza las áreas familiar, laboral, comunitaria, salud y disciplina de la penada Arismar Coromoto Uzcátegui.

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar a la Libertad Condicional, los cuales son: Que el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta; que no tenga antecedentes penales; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezo, preferentemente por un psiquiatra forense; que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; que haya observado buena conducta.

Considera este Tribunal que la penada ya identificada reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la Libertad Condicional. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, y durante el tiempo en que la misma ha permanecido en el Régimen Abierto ha demostrado responsabilidad y buena conducta.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana Arismar Coromoto Uzcátegui Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.714.760, nacida el día 30 de abril de 1070, casada, estudiante, residenciada en la Av. 3, Edificio Claret, piso 1, Apto. 3, Mérida, Estado Mérida, hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en la que termina de cumplir la pena, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Mantenerse activa laboralmente.
2) Mantenerse alejada de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria de la Región Andina.
5) No portar armas de fuego ni armas blancas.
6) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación a nombre de la penada, a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión y firme la correspondiente acta de compromiso el día miércoles 28 de septiembre del presente año, a las nueve (9:00) de la mañana. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada ya identificada. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria


Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________________, boleta de citación N° ____________, y oficios N° _____________________.

La Secretaria