REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000008
Visto el oficio de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre, Estado Mérida, mediante el cual informa que el penado Juan de Dios Guillén, falleció a consecuencia de un colapso cardio respiratorio (infarto) el día 05 de junio de 2004, según certificación médica suscrita por la Dra. Rosalba Peña, adscrita al Hospital Universitario de los Andes, hecho ocurrido en el sector Cacique de la Aldea Caña Brava, este Tribunal a los fines de decidir, observa;
1°. El penado Juan de Dios Guillén fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2°. El único aparte del artículo 103 del Código Penal, dispone: “… La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma”. Asimismo, el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. (Subrayado del Tribunal).
3°. Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la pena impuesta al penado Juan de Dios Guillén, quien era venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.111, domiciliado en el Sector Caña brava, El Cacique, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Mérida.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensora del prenombrado penado. Archívense las presentes actuaciones por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron las boletas de notificación N° ________________________.
La Secretaria
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