REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000590
Por cuanto este Tribunal recibió escrito N° 92, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material en el cómputo de pena efectuado en el ejecútese de sentencia de fecha 22 de julio de 2005, y constatado dicho error por este Tribunal, se procede a enmendarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que:
En fecha 13 de junio de 2005, se dictó sentencia condenatoria contra el penado Omar Alexander Moscaso Sangronis (folios 109 al 117) por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndosele la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Gregorio Santos Arismendi.
El penado fue detenido en fecha doce (12) de septiembre de 2004, quedando en tales condiciones hasta el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año, es decir, por cuatro (4) días. Posteriormente fue detenido en fecha dos (2) de noviembre de 2004, quedando en tales condiciones hasta la presente fecha, tal y como se evidencia del oficio N° LK01OFO2005001913, de fecha 7 de julio del presente año (folio 123), suscrito por el Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial. Sumados ambos períodos de detención, tenemos que el penado ya identificado tiene detenido hasta el día de hoy, diez (10) meses y diecisiete (17) días, los cuales deberán descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al mismo le resta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintiocho (28) de febrero de 2008.
Se deja constancia que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta excede los tres (3) años de presidio, no podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme lo dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine.
Con relación a las medidas alternativas a las que puede optar el penado, este Tribunal observa: El penado ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, por lo que puede optar al destacamento de trabajo. Podrá optar al Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día 8 de diciembre de 2005. Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día dieciocho (18) de enero de 2007.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Interdicción civil durante el tiempo de su condena. 2°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Por cuanto el penado puede optar al régimen abierto, se acuerda solicitarle a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, un informe psicosocial del mismo y para tales efectos se acuerda remitirle copia certificada de la sentencia condenatoria (folios 109 al 117) y del presente auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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