REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000094
Por cuanto el penado Candelario Contreras Peña, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:
1) Que el penado Candelario Contreras Peña, fue condenado en fecha 2 de agosto de 2001, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, y ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo.
2) Que al folio 410 de las actuaciones riela los antecedentes penales de Candelario Contreras Peña, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
3) A los folios 402 y 405 de las actuaciones, cursan constancias de conducta del penado Candelario Contreras Peña, expedida por el Director de la Policía del Estado Mérida y la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual señala que el penado presenta “Buena Conducta”.
4) Al folio 383 riela oferta de trabajo presentada por Raynoel Dugarte Contreras, en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil Constructora Conduco C.A., a favor del penado Candelario Contreras Peña, para que labore en dicha empresa de lunes a sábado, devengando un salario de trescientos setenta y un mil bolívares (Bs. 371.000. oo). Dicha oferta fue ratificada en su totalidad en fecha 27 de julio de 2005 (folio 419).
5) Del folio 260 al 264 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado Candelario Contreras Peña, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Considera este Tribunal que el penado Candelario Contreras Peña reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha presentado buena conducta dentro del Centro Penitenciario y la Comandancia General de Policía (lugar de detención actual por razones de seguridad), ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,
Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Candelario Contreras Peña, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.419, domiciliado en el Pasaje Paredes Casa N° 1-63, Pie del Llano, Mérida, Estado Mérida, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Raynoel Dugarte Contreras, e informar al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado para que el penado (actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida) sea conducido hasta la sede de este Circuito, el día miércoles veintiuno (21) de septiembre del presente año, a las nueve (9:00) a.m., a fin de imponerlo de la decisión y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ________________________ y oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.
La Secretaria
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