REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009524
Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de mayo de 2004, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en contra de la ciudadana Ana Teresa Valero, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.186.252, hija de Luis Enrique Hernández y María Benedicto Valero, oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Tendal de la Población de Santo Domingo del Estado Mérida, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408, ordinal 3°, literal “a”, eiusdem, en perjuicio de su menor hija Yadalitza Valero Sánchez, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa como el lugar donde la penada cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y por cuanto se desconoce el nuevo domicilio de la penada por cuanto el abogado José Luis Malaguera Rojas, mediante escrito de renuncia de fecha 21 de junio de 2004 (folios 67 y 68), manifestó que su defendida había cambiado de domicilio de la ciudad de Santo Domingo Estado Mérida, a la ciudad de Barinas, estado Barinas, y por cuando en el presente caso no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena (ya que la penalidad excede de cinco años), se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la aprehensión de la penada antes identificada y oficiar a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que la misma sea puesta a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Por otra parte, por cuanto en el presente caso la defensora de la penada es la ciudadana Abg. Yelibeth Chacón, Defensora Pública Quincuagésima Quinta en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 81 de la segunda pieza), este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que designe el defensor público que corresponda, puesto que la defensora anteriormente nombrada se encuentra incapacitada por razones territoriales de ejercer la defensa de la penada Ana Teresa Valero. Así se decide.
Notifíquese al Ministerio Público del contenido del presente auto. Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines que designe un defensor público que se encargue de la defensa de la penada. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que practiquen la aprehensión de la penada ya identificada. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se libró boleta de notificación N° ___________________ y oficios N° _____________________________________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria
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