REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000021
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El penado Javier Alexander Bravo Bottini, fue condenado en fecha once (11) de diciembre de 2003, a cumplir la pena de nueve (9) años y diez (10) días de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Sobre Vehículos Automotores, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2°. Según el último cómputo efectuado (folio 735 y 737), el penado ha cumplido hasta el día de hoy, dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de presidio, por lo que es evidente que ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta para optar al destacamento de trabajo.
3°. Del folio 810 al 814 de las actuaciones, cursa informe psicosocial suscrito por las licenciadas Isabel Márquez, Jenny Arias y Martha Castañeda, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen, entre otras cosas, lo siguiente:
“VI. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: (causas que explican la criminogénesis). Las causas que le inducen a convertirse en delincuente son de tipo exógeno, utiliza los recursos psicológicos para colocarlos al servicio del crimen, llevando a cabo una actividad propia del crimen organizado estas características lo convierten en delincuente profesional”.
Ahora bien, la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, se encuentra regulada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de manera concurrente, la existencia de los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.
Además, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, será destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libre”. A su vez, el artículo 67 de la Ley comentada, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estas condiciones se refieren a que el penado haya observado conducta ejemplar, pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En el caso que nos ocupa es evidente que la medida de destacamento de trabajo deba negarse, ya que si bien es cierto que el penado ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, el mismo no reúne el perfil psicológico exigido en la norma antes comentada, ya que según el informe psico social practicado por el equipo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el mismo utiliza sus recursos psicológicos para colocarlos al servicio del crimen organizado, siendo un delincuente profesional. Por estas razones, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de destacamento de trabajo presentada por el penado Javier Alexander Bravo Bottini. Así se decide.
Decisión: Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena correspondiente al destacamento de trabajo a favor del penado Javier Alexander Bravo Bottini, ya que no se cumplen en el presente caso todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Se libraron notificaciones N° ____________________________y oficio N° ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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