REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000684
Por cuanto la penada Yolmary Elizabeth Villamizar Sánchez, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que la penada reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
1°. Del folio 45 al 53 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2005, contra la ciudadana Yolmary Elizabeth Villamizar Sánchez, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal.
2°. Del folio 82 al 85 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, concluyendo en el mismo con un pronóstico positivo y favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3°. Al folio 90 de las actuaciones, cursa constancia de trabajo presentada por el ciudadano Selef Vielma, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.920.892, propietaria de Abasto Juniyol, ubicado en la vía principal de San Jacinto N° 2-4, mediante la cual acredita que la penada desempeña el cargo de palillera en su comercio, devengando un sueldo mínimo mensual.
4°. Al folio 79 de las actuaciones, cursa constancia de certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se certifica que la penada no posee antecedentes previos a la condena dictada en la presente causa.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada Yolmary Elizabeth Villamizar Sánchez, ya que la misma cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
Decisión: Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Yolmary Elizabeth Villamizar Sánchez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.443.697, residenciada en la Avenida Principal de San Jacinto, Entrada al Sector Las Colinas, Casa N° 0-04 (al lado de la Farmacia Las Colinas, Mérida), teléfono 4168000, por el lapso de un (1) año, terminando dicha medida en fecha cinco (5) de septiembre de 2006.
El Tribunal le impone a la penada Yolmary Elizabeth Villamizar Sánchez, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado;
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activa laboralmente.
Líbrese boleta de citación a la penada a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión, el día miércoles catorce (14) de septiembre de 2005, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe el delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas a la penada, anexando copias certificadas de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° ____________________, boletas de notificación N°__________________________________ y boleta de citación N° _________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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